REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2005-002865
Exp. 12.929 Desocupación de Inmueble
Se inició el presente juicio mediante auto de admisión del libelo de demanda, interpuesto por la ciudadana LENNI JOSEFA JIMENEZ GOMEZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.859.133 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio José Ramón Contreras Quiroz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.534; contra la ciudadana AIKEL ARACELIS JIMENEZ, igualmente venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.478.561 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 11-08-2005 se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, con el objeto de contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 27-09-05 comparece la actora y le otorga poder apud acta al abogado José Contreras. En fecha 09-12-05 el Alguacil consigna compulsa y recibo de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la demandada por lo que solicitada, acordada y cumplidas las formalidades de la citación por carteles sin que compareciera la demandada a darse por citada, en fecha 24-02-06 se le designó defensor de oficio recayendo dicho nombramiento en la abogada Eunice Romero de Arrieta. En fecha 07-03-06 comparece el abogado Carlos Eduardo González Silva, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.047 en su condición de apoderado judicial de la demandada y se da por citado, así mismo en fecha 10-03-06 consigna escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió la testifical de los ciudadanos Joel Benito González Vera, Manuel Efraín Arce Rea, Antonio José Bonier y Caroll María Conte Salas, Belkis Marina de Meléndez y Joanna Meléndez, prueba documental así como inspección judicial; así mismo la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, prueba documental y prueba de informes; pruebas éstas admitidas y evacuadas por el Tribunal. En fecha 23-03-06 comparecen los apoderados judiciales de las partes y convienen en suspender el curso de la causa por cinco (5) días de despacho incluyendo dicha fecha. En fecha 30-03-06, convienen nuevamente en la suspensión del proceso por espacio de cinco (5) días incluyendo dicha fecha. En fecha 10-04-06 el apoderado actor solicita se fije nueva oportunidad para evacuar la testimonial de los ciudadanos Joel González y Manuel Arce, oportunidad que fue fijada por el Tribunal para el tercer día de despacho siguiente, por lo que en fecha 11-04-06 el apoderado de la demandada se opone a dicha evacuación por extemporánea solicitando además el cómputo de los días de despacho transcurridos, por lo que la Secretaria realizó el cómputo solicitado en fecha 18-04-06. En fecha 21-04-06 el Tribunal dicta auto en donde observa que el acta inserta al folio 73 de los autos contentiva de la declaración testifical del ciudadano Antonio José Bonier no señala la fecha en que se verificó dicho acto, por lo que ordena a la Secretaria dejar constancia certificada de la fecha, asiento y número de la página del Libro Diario en que aparece registrada la misma. En fecha 24-04-06 la Secretaria dejó constancia que dicho acto quedó asentado bajo el N° 16, en fecha 07-04-06, página N° 583 del Libro de Diario llevado por este Tribunal. En la oportunidad legal, ambas partes consignaron escrito de conclusiones. Concluida la sustanciación del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que es arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 16-A-7, piso 3, entrada “A” del Conjunto Residencial La Floresta, en el sitio denominado El Ujano de esta ciudad, en virtud de estar ampliamente facultada por la propietaria de dicho inmueble, ciudadana DALIA MERCEDES JIMENEZ GOMEZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.547.009. Señala que en fecha 15-12-2003 celebró contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble con la ciudadana Aikel Aracelis Jiménez, estableciéndose una duración de seis meses de forma improrrogable, pactándose un canon mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y en la actualidad se encuentra en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Así mismo manifiesta que vencido el término fijado, la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado sin oposición del arrendador, toda vez que retira el pago de los cánones de arrendamiento efectuados por la arrendataria mediante consignaciones efectuadas en el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto KP02-S-2005-1108, por lo que acepta que operó la tácita reconducción y en consecuencia el contrato suscrito se prorrogó por tiempo indeterminado. En tal sentido y con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alega la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble objeto del presente proceso por el hecho de estar viviendo arrimada con su menor hijo en casa de su mamá, a pesar de tener vivienda propia. En virtud de lo cual, procede a demandar a la ciudadana Aikel Aracelis Jiménez a fin de que desaloje el inmueble arrendado. Así mismo demanda las costas del juicio. Por último estima la demanda en la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00).
En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Opone la falta de cualidad de la demandante, Lenni Josefa Jiménez Gómez, en su condición de arrendadora en virtud de que la misma intenta la acción de desalojo de forma infundada, ya que alega la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble arrendado arrogándose de esta manera un derecho o cualidad que resulta ser personal y exclusivo de la propietaria, por lo que carece del interés para ejercer la acción intentada toda vez que no es la propietaria del inmueble ni es apoderada de la propietaria ya que se limitó a acompañar al libelo un presunto contrato de administración privado en el cual sólo se le confieren facultades de administración más no se le otorgan facultades para actuar en juicio o para conferir poder a abogados con el fin de defender los intereses y derechos de la propietaria. Así mismo señala que la fecha de suscripción del referido contrato de administración es 01-09-02, oportunidad en que aun la ciudadana Dalia Jiménez Gómez no era propietaria del inmueble en cuestión ya que la fecha de protocolización de la compra del mismo fue 17-10-02; por lo que impugna dicho contrato de administración. Como defensa al fondo manifiesta que el contrato de arrendamiento del bien que ocupa su poderdante fue sucrito en fecha 15-09-02 con más de un (1) mes de anticipación a la protocolización de la venta que de él efectuara su actual propietaria, esto es 17-10-02, con lo cual afirma que el referido inmueble ha sido utilizado exclusivamente para arrendamiento, figura que mantuvo su actual propietaria toda vez que no tiene necesidad de ocuparlo. Señala que es falso que la propietaria, Dalia Mercedes Jiménez Gómez, esté viviendo arrimada en casa de su mamá con su menor hijo ya que la misma posee otra vivienda la cual fue adquirida con anterioridad a la compra del inmueble objeto del presente litigio. En tal sentido, solicita sea desechada la demanda intentada en contra de su representada.
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, el primer aspecto que debe resolver esta juzgadora es el referido a la falta de cualidad activa opuesta por el demandado con fundamento en que la actora ha interpuesto su acción de forma infundada toda vez que la causal invocada sólo debe ser alegada por la propietaria del inmueble, por lo que mal podría la actora defender intereses que no son suyos por no ser la propietaria del inmueble dado en arrendamiento. Sobre este aspecto es importante señalar, que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa, en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. En el presente caso la demandante acompañó conjuntamente con su libelo el documento fundamental que lo constituye el contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la demandada documento que surte pleno valor probatorio en este juicio al no haber sido impugnado conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de dicho documento claramente se desprende que la cualidad para demandar lo tiene quien ha venido a juicio vale decir la arrendadora hoy demandante ciudadana Lenni Josefa Jiménez Gómez pues fue ella quien celebró el contrato de arrendamiento; en cuanto a la causal que se invoca como sustento para el desalojo y que el demandado considera personalísima debemos acotar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 literal b) como causal de desalojo la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Ello significa que solo se puede acordar el desalojo con fundamento en esta causal cuando quien vaya a ocupar el inmueble lo sea una de esas personas, especialmente designada por la norma pero eso no implica que la invocación de la causal como tal tenga un carácter personalísimo sino más bien excluyente pues solo permite la disposición legal, que la necesidad de ocupar sea de esas personas en particular y no de cualquier familiar por ejemplo los afines, pero pretender interpretar que la misma solo puede alegarla la persona que demanda sería tanto como afirmar que, el pariente consanguíneo o el hijo adoptivo por ejemplo serían los que tienen la cualidad para demandar la desocupación cuando la necesidad de ocupación sea de estos, y no el propietario o arrendador, lo que es absolutamente errado por lo que la defensa de falta de cualidad debe quedar desechada y así se declara. En consecuencia no tiene ninguna relevancia que la arrendadora en este caso no sea la propietaria y que esta tenga un contrato de administración, porque lo cierto es, que la arrendadora está invocando como causal la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble lo que se adecua perfectamente al precepto legal, en consecuencia ningún efecto produce la impugnación de la documental inserta al folio tres de este expediente pues no es de este documento de donde emana la cualidad de la demandada sino del contrato de arrendamiento que sirve de fundamental a la acción y así queda establecido. Adicionalmente hay que aclarar aquí que lo discutido en este proceso no es el derecho de propiedad sobre el inmueble sino el derecho de continuar o no el arrendamiento por lo que tampoco es pertinente el análisis del documento de adquisición del inmueble sino solo a los fines de determinar que efectivamente quien tiene la necesidad de ocuparlo es verdaderamente propietaria del mismo y en base a ello se valora dicho documento. En consecuencia de lo antes establecido queda desechada la falta de cualidad activa alegada por la demandada y así se declara.
Entrando al fondo de lo planteado se observa que el fundamento de la demanda según lo expresa el actor en su libelo, lo constituye la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble arrendado a la demandada, por encontrarse actualmente viviendo arrimada en la casa de su mamá. En este sentido debemos señalar que, en relación a la necesidad de ocupar el inmueble, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y así lo ha acogido este Tribunal, es un hecho que no puede ser probado de manera directa sino solo puede ser objeto de pruebas indirectas que lleven al juez a la convicción de la existencia de tal necesidad. En este sentido se observa que la parte demandante evacuó la testifical de los ciudadanos Antonio José Bonier y Manuel Efraín Arce Rea, desechándose la del primero nombrado quien al ser repreguntado por la parte demandada a cerca de la existencia de algún vínculo de parentesco con la propietaria del inmueble, manifestó ser el padre de tres de los hijos de esta y haber sido además compañeros de estudio y haber tenido una relación matrimonial con ésta, por lo que su declaración no puede ser considerara objetiva desinteresada e imparcial pues existe un vinculo familiar que impide tal desinterés ; en cuanto a la declaración del ciudadano Manuel Efraín Arce, observa esta juzgadora que dicho testigo manifestó conocer a la propietaria del inmueble arrendado y además saber y constarle que dicha ciudadana desde hace mucho tiempo vive arrimada en la casa de su mamá, esta declaración la cual se valora, se adminicula con la inspección realizada por quien decide y que corre a los autos al folio 85, en un inmueble ubicado en la calle 58-A, con carrera 19, N° 18-93 en la que se dejó constancia que una de las habitaciones de la casa es la ocupada por la ciudadana Dalia Jiménez y su menor hijo, quien es la propietaria del inmueble arrendado; y que ocupa con otras personas, también se dejo constancia a través de la inspección, que en la habitación se encontraba una cama matrimonial y una individual así como enseres domésticos variados. Adicionalmente trajo el demandante a los autos tres recibos emanados de terceros en donde consta como dirección de la ciudadana Dalia Jimenez, la casa que fue objeto de inspección y que si bien no puede dárseles el valor de documentales al no haber sido ratificados conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pueden tomarse como indicios que aunados a la prueba de inspección y la testifical llevan a la convicción de quien decide que efectivamente la ciudadana Dalia Mercedes Jiménez Gómez, tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado a la demandada ciudadana Aikel Aracelis Jiménez, por encontrarse viviendo en un inmueble que no es suyo y que ocupa con otras personas, sin que para ello obste el hecho alegado por la demandada, de que la ciudadana Dalia Mercedes Jiménez Gómez posea otro inmueble en virtud de que, para que proceda la causal de desocupación solo es necesario que pueda determinarse la necesidad que tiene su propietaria de ocuparlo y así se establece por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar. Se desecha la copia fotostática cursante al folio sesenta por ser copia fotostática de un documento privado no reconocido y cuya autenticidad no puede ser demostrada mediante la evacuación de la prueba de informes que además se circunscribe a dejar constancia de la existencia de un documento original pero que en todo caso no puede corroborar si es el mismo que cursa en autos por lo que se desecha igualmente la prueba de informes cuyas resultas constan al folio noventa y dos. Se desecha la fotocopia cursante a los folios 61 y 62 ya que el original el cual consta al folio cuatro ya fue valorado y como se señaló inicialmente la fecha de adquisición del inmueble es irrelevante en esta causa en donde lo que se solicita es la desocupación por necesidad de ocupación y así se establece. Se advierte a las partes que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deberá concedérsele un plazo improrrogable de seis meses a la arrendataria para la entrega del inmueble contados a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de Desalojo de Inmueble intentada por la ciudadana LENNI JOSEFA JIMENEZ GOMEZ contra la ciudadana AIKEL ARACELIS JIMENEZ ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado consistente en un apartamento distinguido con el N° 16-A-7 piso 3, entrada A, del Conjunto Residencial La Floresta ubicado en el Ujano Barquisimeto Estado Lara, libre de personas y cosas una vez que transcurra el lapso legal contenido en el Parágrafo Primero del articulo 34 de la tantas veces citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Juez
Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER
La Secretaria:
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 2:35 p.m
|