REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KN01-V-1996-000056
Exp. 9.750 /Partición / Perención
Se inició el presente juicio en fecha 21-05-1996 mediante auto de admisión de la demanda por Partición, interpuesta ante este Juzgado por los ciudadanos ELIGIA JOSEFINA, RAFAEL SIMON y FRANCISCO JOEL ESCALONA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.277.408, 681.055 y 1.278.367 respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana DORA ELISA ESCALONA TORREALBA, quien es igualmente venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 853.141 y de este domicilio.
Admitida la demanda se emplazó a la demandada de autos para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Verificada su citación personal, en fecha 27-11-96 compareció la demandada asistida por el abogado Henry Navarro Bustos, a quien le confirió poder apud acta en la misma oportunidad y consignó escrito de contestación a la demanda, en donde igualmente solicitó el beneficio de justicia gratuita. El Tribunal en fecha 10-12-96 admitió dicha solicitud, abriendo el lapso de cinco días conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 177 ibidem, donde sólo la parte demandada promovió pruebas. Simultáneamente a esto, las partes promueven pruebas relativas al juicio principal, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. En fecha 18-02-1997 el Tribunal dicta auto en el que advierte a las partes que hubo una confusión en el tramite de la incidencia de justicia gratuita y del procedimiento principal, por lo que a los fines de poner orden en el mismo y evitar lesionar los derechos de las partes ordena la reapertura de los mismos, para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones de las partes. En fecha 12-01-98 la parte demandada se da por notificada.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que, luego de dictado el auto donde se ordenó la reapertura del lapso probatorio, la parte demandante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por las partes ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del auto de fecha 18-02-1997. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha señalada hasta hoy ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006) Años 195° y 147°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 11:30 a.m.
La Sec.