REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2005-002143
Exp. 12.908 / Cumplimiento de Contrato.
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de la demanda por Desocupación de Inmueble interpuesto por el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.101, asistido por la abogada en ejercicio Liliana Rodríguez Montero, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.373 de este domicilio, en contra del ciudadano ANIBAL FERNANDO CASTELLANO, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.749.169 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 20-07-2005 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 21-10-05 comparece el actor, asistido por la abogada Claufimar Diaz Sánchez quien se 3ncuentra inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 108.796 con el objeto de reformar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, siendo admitida por el Tribunal dicha reforma en fecha 25-10-05. Igualmente el día 13-12-05 procede el demandante a otorgar poder apud acta a las abogadas Liliana Rodríguez Montero y Claudimar Díaz Sánchez antes identificadas. En fecha 17-02-06 diligencia el Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado. En fecha 21-02-06, comparece el ciudadano Aníbal Fernando Castellano demandado de autos asistido por el abogado Jesús Alexander Berra Carssier, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.525 para consignar escrito contentivo de la contestación de la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promueve oportunamente. En fecha 13-03-06 el Tribunal dicta auto en el cual acuerda la evacuación de oficio con fundamento en el artículo 401 ordinal 4° del Código de procedimiento civil, requiriendo información al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren a cerca de las consignaciones efectuadas por el demandado a favor del demandante; siendo recibida y agregada al expediente. Concluidos las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 15-07-03 suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Aníbal Fernando Castellanos, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la carrera 25 entre calles 21 y 22, N° 21-41 de esta ciudad, el cual es propiedad de su madre ciudadana Reina Mercedes Rojas, pactándose una duración de un año fijo contado a partir del 15-07-03 y un canon mensual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Afirma que expirado el término pactado (14-07-04) entró en vigencia la prórroga legal la cual finalizó en fecha 14-01-05, continuando el arrendatario ocupando el inmueble de forma ilegítima a pesar de la obligación contraída de entregarlo en dicha oportunidad, antes bien, por el contrario afirma que de forma unilateral continuó pagano el canon de arrendamiento de forma irregular mediante consignación efectuada en el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto KP01-S-2004-6774. Señala además que la propietaria del inmueble tiene la necesidad de ocupar el mismo, lo que le ocasiona una lesión a su patrimonio que se configura en daños y perjuicios debido a la actitud culposa y manifiesta del deudor quien permanece en el goce y disfrute de la cosa arrendada. En tal sentido es por lo que acude a esta instancia a fin de solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, con fundamento en los artículos 1167, 1579 y 1594 del Código Civil, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se condene al demandado de autos a la desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió, solicita la indemnización de daños y perjuicios por no haber cumplido con la debida entrega de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil. Solicita además la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar en sentencia definitiva, así como el pronunciamiento de costas y costos del proceso. Por último estima la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Por su parte el demandado conviene en la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 15-07-03, sin embargo niega que el actor le haya hecho saber de forma escrita la terminación del contrato. Niega igualmente haber realizado de forma irregular el pago del canon de arrendamiento mensual a través de la solicitud de consignaciones KP01-S-2004-6774, a cuyo efecto consigna recibos emanados del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en copia simple, alegando además el retiro que de los mismos ha efectuado el actor. Por todo lo anterior, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra, señalando además que dicho contrato se encuentra vigente toda vez que se ha prorrogado automáticamente en virtud de que el actor no manifestó su voluntad de darlo por terminado.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación se hace necesario señalar en primer lugar, que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios quedan fuera del ámbito de aplicación de ese Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de los terrenos urbanos y suburbanos no edificados y en el presente caso según se desprende del libelo y del propio contrato celebrado por las partes y que este tribunal valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al haber quedado reconocido por cuanto habiendo sido opuesto al demandado este lo aceptó expresamente, el objeto del contrato lo es un lote de terreno de nueve metros de frente por veinte metros de fondo, carente de construcción alguna, de manera que la situación aquí planteada queda regulada por las normas del derecho común y no por la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.
En cuanto al fondo de lo planteado puede claramente observarse, que la petición de la parte demandante consiste en que se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento por efecto de la expiración natural del mismo, y por ende se ordene judicialmente al demandado la entrega del inmueble; no obstante la parte demandada, ha alegado la tacita reconducción del contrato por virtud del retiro que voluntariamente ha realizado el arrendador de los cánones de arrendamiento y por no haber manifestado su voluntad de no prorrogarlo, Siendo así, se hace imprescindible analizar el contenido de las cláusulas contractuales para establecer cual es la naturaleza del contrato celebrado y el tiempo de duración del mismo, observándose que textualmente las partes pactaron en la cláusula tercera lo siguiente: “A) El presente contrato tiene la duración de un año a partir de la fecha de la firma del mismo prorrogable por un año subsiguiente, en mutuo acuerdo por ambas partes, previa revisión del canon de arrendamiento.” De acuerdo con el contenido de esta cláusula las partes quisieron celebrar un contrato a tiempo determinado de un año contado a partir de su firma y prorrogable por un año más, por mutuo acuerdo de estas; lo que significa que si el contrato lo suscribieron las partes el 15 de julio del 2003 que es lo que se evidencia de la cláusula primera, este se venció el 15 de julio del 2004 y luego continuó por efecto de la aceptación tacita de ambas partes en consentir la prorroga prevista contractualmente hasta el 15 de julio del 2005, puesto que al haber pactado la posibilidad de una prorroga de un año más, si no estaban de acuerdo ambas partes en ello, era necesario para que esa prorroga no se produjera, que las partes de mutuo acuerdo así lo hubiesen declarado en forma expresa, o mediante la aceptación por parte del arrendador de la entrega voluntaria del inmueble por parte del arrendatario o de la notificación que en todo caso debía hacer el arrendador a su arrendatario de no prorrogar el contrato; de lo contrario al haber permanecido el arrendatario en el goce del inmueble durante el tiempo de la prorroga y el arrendador haber consentido en ello se entiende que se produce la prorroga prevista en el contrato y, si se observa de la narración de los hechos por parte del demandante este acepta que el demandando permaneció en el inmueble luego de vencido el término inicial de duración es decir, después del 15 de Julio de 2004 hasta el 15 de enero de 2005 cuando venció según él, la prorroga legal lo cual no es cierto pues como se señaló antes, no es aplicable a este caso la prorroga legal por expresa exclusión del artículo 3 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia lo que estaba transcurriendo era la prorroga contractual al haberse dejado al arrendatario en el goce del inmueble en el lapso que comenzó a partir del 15 de Julio de 2004 debiéndose entender entonces, que el contrato se prorrogó automáticamente por un año más como estaba previsto, lapso que vencía el 15 de Julio de 2005; a partir de esta fecha, si las partes continuaban con la relación contractual se produciría la tácita reconducción como lo establece el artículo 1614 del Código Civil el cual dispone que en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado, que es lo que verdaderamente ha ocurrido, ya que al examinar la constancia emitida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren la cual fue enviada a este Tribunal por requerimiento de quien suscribe tal como se desprende del auto de evacuación de oficio dictado en fecha 13-03-06 con fundamento en la facultad que al efecto confiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que en efecto el demandante ha procedido a retirar cada una de las consignaciones que el demandado le ha depositado, del canon de arrendamiento mucho antes de que hubiese interpuesto su demanda lo que a todas luces equivale a un consentimiento tácito de continuar la relación pues de lo contrario se habría abstenido de recibir las cantidades de dinero depositadas para demostrar su inconformidad con la ocupación y permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado por lo que mal puede ahora interponer una demanda para solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término cuando de acuerdo a lo antes expuesto la relación que los une se ha convertido a tiempo indeterminado y solo podrá terminarse de la forma establecida en el Código Civil, por lo que la presente acción debe quedar desechada y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal actuando En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES contra el ciudadano ANIBAL FERNANDO CASTELLANOS, todos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006). Años: 195º y 147º.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10 :30 a.m.
La Sec.,
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