REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KN01-T-1999-000011
Exp.11118/Cobro de daños derivados de accidente de Tránsito.
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano CRUZ MARIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 7.333.742 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.747 y de éste domicilio, en contra de las empresas INVERCOBROS C.A. Y SUPERMOTORS DE LARA C.A., en la persona del Director Judicial de Ambas, Hernán Graterol, titular de la cédula de de identidad N° 2.913.543, venezolano, de mayor edad y de este domicilio.
Admitida la demanda por ante este Juzgado en fecha 13-07-1999 se ordenó el emplazamiento de las demandadas para que comparecieran dentro de los diez días de Despacho siguientes a su citación a contestar la demanda incoada en su contra. Cumplidos los trámites de citación personal y estando en la oportunidad legal, comparecieron los abogados en ejercicio Julio Cesar Zambrano Contreras, apoderado judicial de las firmas demandadas y Marco Antonio Aponte, apoderado judicial de la parte actora para suspender la causa por un lapso de veinte (20) días. Vencido el lapso de prórroga comparecieron los apoderados de la parte demandada para consignar escrito de contestación de la empresa Supermotors de Lara, C.A., en el que oponen su falta de cualidad e interés y escrito de contestación de la empresa INVERCOBROS, C.A. donde oponen la prescripción de la acción y solicitan la cita en garantía de Seguros La Previsora, en la persona de su Gerente ciudadano ALEJANDRO J. CAMPOS LINARES. El Tribunal en fecha 09-12-1999, fija el tercer día de despacho siguiente para la citación de empresa Garante mediante su representante. En fecha 17-01-2000, el Alguacil consigna recibo debidamente firmado por la representante de la empresa Garante. En la oportunidad legal compareció el abogado Esteban Guart, asumiendo la representación sin poder de la garante para dar contestación a la cita en garantía.
Abierta la causa a pruebas, la parte garante y la empresa Super motors de Lara C.A. promovieron las suyas. En la etapa de Conclusiones, ninguna de las partes presentó escrito. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 16-07-1998, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., el ciudadano AURELIANO DE JESÚS RODRÍGUEZ, se dirigía a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, desplazándose por la carretera panamericana, conduciendo un vehículo propiedad de su representado, clase: Minibús; tipo: colectivo; uso: transporte público; marca Encava; año 1995; placa AC824X, serial de carrocería: JALMR111HL300015514137; serial del motor 489270, y al llegar al sector denominado Batatal, inesperadamente el conductor del otro vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad en sentido contrario, al parecer perdió el control del mismo y se estrello contra el vehículo propiedad de su representado en la parte delantera siendo tal la magnitud del impacto que resultaron lesionadas siete personas y falleció el conductor del vehículo causante del accidente, ciudadano ANTONIO GIRARDO SILVA CASTAÑEDA, quien conducía un vehículo propiedad de las empresas INVERCOBROS C.A. Y SUPERMOTORS DE LARA C.A. Afirma que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo signado con el N° 2, quien imprudentemente se desplazaba a exceso de velocidad al punto que marcó en el pavimento CINCUENTA Y CINCO METROS (55MTS) DE RASTROS DE FRENO, además de 6,30 metros de arrastre, ocasionándole daños al vehículo propiedad de su representado en las siguientes partes: Parabrisas, parachoques delantero, parachoques trasero, frontal de hierro, frontal de fibra de vidrio, faros y porta faros delanteros, micra de cruce delanteras, chasis, radiador del aceite, radiador del agua, párales internos, tres (03) butacas, laterales izquierdos, lateral derecho y ventanilla lateral izquierda delantera. Siendo el monto estimado por los peritos evaluadores en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). Y como han sido inútiles las gestiones para obtener el pago voluntariamente es por lo que procedió a demandar a las empresas INVERCOBROS C.A. Y SUPER MOTOR DE LARA C.A., en la persona del Director Judicial de ambas, ciudadano: HERNAN GRATEROL, para que convinieran en cancelarle a su representado o en su defecto a ello sean condenadas, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.626.820), que discriminó de la siguiente manera: a) UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.626.820,00), por concepto de pago de reparación del vehículo y la reposición de la partes y accesorios daños cancelados por la parte actora, incluyendo gastos adicionales de grúa, estacionamiento, viáticos y experticia. b) TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por lucro cesante experimentado por su representada, en el lapso de reparación del vehículo, comprendidos desde el 16-07-98 al 16-08-98, en virtud de que, el mismo estaba destinado al transporte público de personas. Fundamentó la demanda en los artículos 54, 55, 56, 76, y 78 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
Estando en la oportunidad legal, las empresas codemandas procedieron a contestar la demanda; en este sentido, los apoderados de la empresa Supermotor de Lara, C.A, opusieron su propia falta de cualidad e interés, ya que el verdadero propietario del vehículo es la sociedad INVERCOBROS C.A. Firma Mercantil domiciliada en Barquisimeto, igualmente negaron y rechazaron que en fecha 16-07-1998, siendo aproximadamente las 4:00 p.m. el ciudadano AURELIANO DE JESUS RODRÍGUEZ, se desplazara por la carretera Panamericana, hacia la ciudad de Valencia, conduciendo un vehículo propiedad de Cruz Mario Aguilar. Negaron y rechazaron que el ciudadano Aureliano De Jesús Rodríguez al llegar al sector denominado Batatal, impactara su vehículo contra la parte delantera de su unidad, y que el vehículo causante del supuesto impacto contra el carro propiedad del actor se desplazara a exceso de velocidad, en sentido contrario, por la referida Panamericana y sin control. Negaron y rechazaron que por tal motivo resultasen heridas siete personas y falleciera una. Negaron y rechazaron que el vehículo causante del supuesto impacto fuera conducido por el ciudadano Antonio Girardo Silva Castañeda y que las empresas INVERCOBROS, C.A. y SUPERMOTORS DE LARA C.A. fueran las propietarias en forma conjunta del vehículo identificado con las siguientes característica: Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Color: Blanco; Marca: Chevrolet; Modelo: 1998; Placa 04N-KAD; Serial de Carrocería: 82CER14KOWV3362844; Serial del Motor: OWV3336284, y que el accidente se haya producido por el ciudadano Antonio Girardo Silva Castañeda, y que este se desplazara imprudentemente a exceso de velocidad al punto de marca 55,00Mts., de rastro de frenos y 6,30 Mts. de arrastre. Negaron y rechazaron que a consecuencia del negado impacto, el vehículo conducido por Aureliano De Jesús Rodríguez, sufriera daños en las siguientes partes: Parabrisa, parachoques delantero, parachoques trasero, frontal de hierro, frontal de fibra de vidrio, faros y porta faros delanteros, micas de cruce delantera, chasis, radiador del agua, parales internos, tres butacas, lateral izquierdo, lateral derecho y ventanilla lateral izquierda delantera. Negaron y rechazaron que el monto de los supuestos daños fuese estimado por un perito evaluador y de experticia designado para ello en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 8.000.000,00) En este mismo sentido los representantes de la codemandada INVERCOBRO, C.A., opusieron la prescripción de la acción de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre. Negaron y rechazaron que en fecha 16-07-1998, siendo aproximadamente las 4:00 p.m. el ciudadano AURELIANO DE JESUS RODRÍGUEZ, se desplazara por la carretera Panamericana, hacia la ciudad de Valencia, conduciendo un vehículo propiedad de Cruz Mario Aguilar. Negaron y rechazaron que el ciudadano Aureliano De Jesús Rodríguez al llegar al sector denominado Batatal, impactara otro vehículo contra la parte delantera de su unidad, y que el vehículo causante del supuesto impacto contra el carro propiedad del actor se desplazara a exceso de velocidad, en sentido contrario por la referida carretera y sin control. Negaron y rechazaron que por tal motivo resultasen heridas siete personas y falleciera una. Negaron y rechazaron que el vehículo causante del supuesto impacto fuera conducido por el ciudadano Antonio Gerardo Silva Castañeda y que las empresas INVERCOBROS, C.A. y SUPERMOTORS DE LARA C.A. fueran las propietarias en forma conjunta del vehículo identificado con las siguientes característica: Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Color: Blanco; Marca: Chevrolet; Modelo: 1998; Placa 04N-KAD; Serial de Carrocería: 82CER14KOWV3362844; Serial del Motor: OWV3336284, y que el accidente se haya producido por el ciudadano Antonio Girardo Silva Castañeda, y que este se desplazara imprudentemente a exceso de velocidad al punto de marcar 55,00Mts., de rastro de frenos y 6,30 Mts. de arrastre. Negaron y rechazaron que a consecuencia del negado impacto, el vehículo conducido por Aureliano De Jesús Rodríguez, sufriera daños en las siguientes partes: Parabrisa, parachoques delantero, parachoques trasero, frontal de hierro, frontal de fibra de vidrio, faros y porta faros delanteros, micas de cruce delantera, chasis, radiador del agua, parales internos, tres butacas, lateral izquierdo, lateral derecho y ventanilla lateral izquierda delantera. Negaron y rechazaron que el monto de los supuestos daños fuese estimado por un perito evaluador y de experticia designado para ello en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 8.000.000,00). Cita en Garantía a la empresa de Seguros La Seguridad C.A., en la persona de su Gerente Regional ciudadana Rosario Cárdenas de Sanz, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, 54 y el Parágrafo Primero del Articulo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En cuanto a la garante Seguros La Previsora C.A. compareció el abogado ESTEBAN GUART, el cual asumió la representación sin poder, de la misma y en la oportunidad de contestar la cita en garantía se limitó a solicitar la reposición de la causa lo que el Tribunal le negó por improcedente.
Siendo éstos los términos de la demanda y los de la contestación como primer aspecto debe resolver esta juzgadora antes de entrar al fondo de lo planteado la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la codemandada SUPERMOTORS DE LARA C.A. quien manifestó no tener ni cualidad ni interés para estar en juicio por no ser la propietaria como lo afirma la demandante, del vehículo clase camioneta, tipo pick- up, color blanco marca Chevrolet, placas 04N-KAD. Sobre la cualidad la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de ella expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Así mismo expresa Loreto que, en materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo. Partiendo de estas afirmaciones del connotado procesalista patrio diremos que, en este caso en donde lo reclamado es el pago de los daños que se han ocasionado a un vehículo con motivo de un accidente de tránsito, la cualidad activa la tiene el propietario del vehículo que reclama el pago de los daños; así lo establece la propia Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el articulo 48 cuando señala que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio norma esta que se repite en la ley anterior, vigente para la fecha de ocurrencia del accidente. Por su parte, la cualidad pasiva la tendrá el propietario y por disposición de la ley el conductor del vehículo causante del daño y el garante de este como expresamente lo señala el artículo 54 de la precitada Ley; de manera que, opuesta la falta de cualidad pasiva al ser un hecho negativo corresponde a quien la alega, la carga de probar esa falta de identidad, puesto que la cualidad como tal se identifica con el derecho mismo de manera que solo es posible ser llamado a juicio para atender el reclamo judicial que se le ha hecho a aquel a quien la Ley considera responsable. Observándose que, revisadas las actas efectivamente, fue traído a juicio el Certificado de Registro de Vehículos (folio 31) de la camioneta Chevrolet, Pick–up, color blanco, y cuya propiedad el demandante atribuyó a las empresas INVERCOBROS C.A. y SUPERMOTORS DE LARA C.A. constatándose que en realidad la misma aparece como propiedad exclusiva de la codemandada INVERCOBROS C.A. por lo que la falta de cualidad pasiva interpuesta por la empresa SUPERMOTORS DE LARA C.A. debe prosperar y por ende quedar excluida de la relación procesal la codemandada antes nombrada y así se establece.
Por otra parte, opuso la codemandada INVERCOBROS C.A. la defensa de prescripción que debe ser igualmente resuelta antes de entrar a dirimir el fondo de la controversia, puesto que de ser declarada procedente excluiría la posibilidad de analizar el fondo de la controversia. En este sentido se observa que la parte demandada alega la prescripción de la acción, con fundamento en que el accidente que originó la presente reclamación había ocurrido hacía más de un año de haberse logrado la citación de la parte demandada y como quiera que, tratándose la presente de una demanda por la que se reclaman los daños producidos con motivo de la circulación de un vehículo, el ejercicio de la pretensión está regido por las normas especiales contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre. Efectivamente el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la época en que ocurrió el accidente señala que las acciones civiles a que se refiere la Ley, prescriben a los doce meses de sucedido el accidente, de manera que se trata de una prescripción especial anual que comienza a correr a partir de la fecha en que haya ocurrido el accidente que origina el ejercicio de la acción.
De acuerdo al derecho sustantivo aplicable a este caso, existen varios supuestos en los que la ley considera interrumpida la prescripción. Así el artículo 1.169 de Código Civil nos indica que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial y que se requiere para su validez que se registre la copia de demanda con la orden de comparecencia de demandado autorizada por el Juez ante de expirar el lapso de prescripción, también establece la norma que la citación del demandado produce la interrupción de la prescripción.
Ahora bien al analizar el presente caso, encontramos que el accidente ocurrió en fecha 16-07-1998, y que luego de admitida la demanda se cumplieron los tramites de citación del demandado el 23-09-99 no constando en autos que la demanda haya sido debidamente registrada como lo ordena la Ley antes del lapso de un año desde la ocurrencia del accidente, por lo que es forzoso para quien decide concluir que prescribió la acción civil que tenía la parte demandante para reclamarle al demandado el pago de los daños que se le hubiesen causado al no demostrar que la prescripción hubiese quedado legalmente interrumpida, en consecuencia, la defensa de prescripción alegada por la parte demandada debe prosperar y por consiguiente debe quedar desechada la demanda sin que, tenga quien dictamina que examinar o pronunciarse sobre ningún otro aspecto del juicio por el efecto que la declaratoria de esta defensa produce y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpusiera el ciudadano Cruz Mario Aguilar en contra de las empresas INVERCOBROS C.A. Y SUPERMOTORS DE LARA C.A. todas identificadas al inicio de este fallo, en la persona de su Director Judicial Hernán Graterol, propietarios del vehículo señalado con el N° 2 en las actuaciones levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, placa 04N-KAD. Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2006) Años: 195 ° y 147°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero

La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto

En la misma fecha se publicó siendo las 10:42 a.m.
La Sec.