REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-001308

Expediente: 13028 / Declaración de Prescripción/Declinatoria

Revisada detenidamente la presente demanda interpuesta por los ciudadanos BERNARDINO GUEDEZ y ROSA GALLARDO DE GUEDEZ quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de la cédula de identidad N° 457.301 y 407.852, de este domicilio, asistidos por la abogada Carmen Teresa Mendoza quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.183 contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL ARMAS DE LIMA para que se declare que la acción que nace de la ejecutoria obtenida en el juicio de cobro de bolívares interpuesto por dicho ciudadano ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, está prescrita por extinción conforme lo establece el artículo 1977 único aparte del Código Civil venezolano, por el transcurso del tiempo es decir por haber transcurrido más de 20 años desde el momento en que debió ser ejecutada . En convenir o así lo declare el Tribunal que la obligación que originó el respectivo juicio se encuentra igualmente prescrita y que la decisión que se dicte en este juicio, sea suficiente a los efectos registrales para levantar la medida que pesa sobre un inmueble propiedad de los demandantes, este Tribunal observa:
El demandante pretende mediante la interposición de la presente demanda se declare la prescripción a su favor de la ejecutoria que nació de un procedimiento de cobro de bolívares que se llevó a cabo en un Juzgado de Primera Instancia de esta jurisdicción hace más de 20 años; tal pretensión de acuerdo con las previsiones del artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil corresponde al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia Civil. En efecto estipula el artículo 690 ibidem que: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.” En este caso lo pretendido es la declaratoria de prescripción de una obligación personal que no tiene un procedimiento especial o distinto al antes señalado, por lo tanto debe corresponder su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. En este sentido ha sido coincidente la doctrina nacional en considerar que el conocimiento de las demandas declarativas de prescripción corresponde a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil ya que ellos, conforme a las normas que rigen la organización y estructura del poder Judicial son los competentes para “Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.” Siendo por tanto una atribución expresa de la ley. Por lo que este Tribunal no tiene competencia para conocer la presente demanda y por consiguiente debe declinar su conocimiento en un juzgado de Primera Instancia que será quien se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente demanda en un Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Jurisdicción. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años: 195° y 147°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 2:16 p.m.
La Sec: