REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 10 de abril de 2006
AÑOS: 195° Y 147°.-
ASUNTO: KP02-M-2006-000181
Vista la demanda, por ENTREGA DE BIENES MUEBLES (VÍA INTIMATORIA), intentada por WLADIMIR EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.335.127, en contra de los ciudadanos MANUEL DOS SANTOS y MARÍA TERESA ALMEIDA, portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.469.242 y 81.943.073, respectivamente, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la entrega de bienes muebles que fueron adquiridos a través de un documento de compra venta con pacto de retracto, los cuales se describen en el documento privado reconocido que lo acompaña como instrumento fundamental de la acción.
Aquí es necesario puntualizar que la intimación es un procedimiento de cognición dispuesto a favor de quien tenga un derecho crediticio para hacerlo valer. Señala Piero Calamandrei, en su obra “El procedimiento monitorio”, Ediciones de Cultura Jurídica, página 96, que: “El derecho subjetivo sustancial, alegado por quien quiere valerse del procedimiento monitorio, debe ser un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Se concluye por ende que el procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de dar, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de bienes muebles por una venta con pacto de retracto. En realidad, la parte actora pretende la entrega material de los bienes vendidos a través de un contrato de venta con pacto de retracto, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta con pacto de retracto, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes, con la característica esencial del derecho atribuido al vendedor de recuperar la cosa vendida al comprador, pagando el precio, dentro de un determinado plazo.
Señala la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 64 del 22-03-00, que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, desglosa significativamente las situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el procedimiento por intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa, previamente a la admisión de la demanda: entre las condiciones de procedencia tenemos: “ Que la obligación reclamada persiga o niegue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o se trate a una cosa mueble determinada”.
De conformidad con el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, destacando la norma textualmente lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: (Omissis)
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición." (Subrayado propio).
En el caso del contrato de venta con pacto de retracto, es indudable la existencia de una contraprestación o condición por parte del vendedor, que no es otra que el pago del precio nuevamente al comprador en el lapso estipulado, por lo que el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impide tal admisión, de concederle al actor, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta con pacto de retracto, en cuanto a la entrega material del objeto del mismo.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 Días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria:
Maria M. Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:27 de la tarde.
La Secretaria