REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.646-06
SOLICITANTE: KEISA CRISARI ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.034.290, domiciliada en la Urbanización 1° de Mayo, Parcelamiento 25, N° 02-99, Municipio Palavecino del Estado Lara.
DEMANDADO: LARRY ALBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.026.187, quien puede ser ubicado en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) de 2 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
Narrativa
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de aumento de la obligación alimentaria interpuesta el día 08-03-2006 por la ciudadana KEISA CRISARI ROJAS PEREZ, en beneficio de la niña (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) quien en la actualidad tiene 2 años de edad, en contra del ciudadano LARRY ALBERTO GOMEZ, todos identificados en autos, siendo admitida por auto dictado en fecha 13-03-2006, en el cual se ordenó la citación del demandado, oficiar a la entidad empleadora y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 5).
A los folios 10 y 11, consta que la Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia en fecha 17-03-2006, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 22-03-2006, la Alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia de fecha 22-03-2006, boleta de citación firmada por el accionado (folios 14 y 15).
En la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia de que sólo el obligado de autos compareció a este Despacho, no siendo posible instar a las partes a una conciliación (folio 16). En la misma fecha, el accionado presentó escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, inserto al folio 17 de estas actuaciones.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 07-04-2006 el Tribunal ordenó agregar al presente expediente, comunicación N° RH-06-180 emanada en fecha 04-04-2006 de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual corre inserta al folio 19 de estas actuaciones.
Por auto de fecha 07-04-2006 se declaró el presente juicio en estado de sentencia.
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en esta causa, en efecto lo hace, de acuerdo a las consideraciones que se expresan a continuación:
Motiva:
Alega la solicitante de autos que, por ante este Juzgado cursa expediente N° 2.424-05, referente a ofrecimiento voluntario de obligación alimentaria, introducido en fecha 06-05-2005, por el padre de su menor hija. Que en dicho procedimiento, la suscrita Juez de este Despacho dictó sentencia en fecha 10-06-2005, mediante la cual se condenó a pagar al referido obligado, la cantidad de Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 62.000°°) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, más la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) en el mes de Agosto, e igualmente la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) en el mes de Diciembre de cada año. Que es el caso que tiene conocimiento de que al demandado le fue incrementado su salario, y por considerar que las cantidades de dinero antes señaladas resultas insuficientes para que su menor hija reciba una alimentación adecuada, es por lo que solicita el aumento del monto de la pensión alimentaria y demás conceptos. El accionado, por su parte, en su escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, manifestó no poder incrementar la pensión alimentaria establecida judicialmente en beneficio de su menor hija, en virtud de que percibía el mismo ingreso mensual del año pasado, no obstante, en caso de recibir un incremento de su sueldo, él voluntariamente acudiría a realizar un ofrecimiento de aumento de la obligación alimentaria.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este juicio se restringe a determinar si es procedente o no acordar el aumento de la obligación alimentaria a favor de la niña beneficiaria de autos, y en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado alimentista.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: Efectivamente, la solicitante de autos acompañó su solicitud de copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10-06-2005, en el juicio por ofrecimiento voluntario de la obligación alimentaria signado con el N° 2.424-05 de la nomenclatura interna de este Juzgado, formulado por el hoy demandado en esta causa, la cual se valora a tenor de lo que dispone el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de dicho fallo se evidencia que, este Tribunal procedió a impartirle su homologación al acuerdo celebrado entre las partes en ese procedimiento, condenando al padre a lo siguiente: a) suministrar la cantidad de Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 62.000°°) mensuales, por concepto de pensión de alimentos; b) la atención médica sería cubierta por el padre, a través del seguro que goza como empleado de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y en cuanto a las medicinas, el mismo debería sufragar el cincuenta por ciento (50%) de esos gastos; c) suministrar en el mes de Septiembre, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales y, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) en el mes de Diciembre, adicionales a la pensión alimentaria, más juguete.
Segundo: Para que resulte procedente el incremento del monto de la obligación alimentaria establecida judicialmente a favor de un niño o adolescente, se requiere que haya habido alguna modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas, observa quien juzga que, la necesidad e interés de la niña beneficiaria se ha visto incrementada, por efecto del proceso inflacionario que afecta anualmente a la Economía Nacional, hecho éste que incide de manera directa en el precio de los bienes y servicios que la misma requiere para la satisfacción de sus necesidades, a objeto de preservar su sano desarrollo integral. Por otra parte, es necesario verificar si el obligado alimentista ha percibido alguna mejora de su capacidad económica que le permita proporcionar un monto mayor por concepto de pensión alimentaria. En este sentido, se aprecia el contenido de la comunicación N° RH-06-180, emanada en fecha 04-04-2006 de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante la cual formula respuesta al contenido del oficio N° 2660-281 librado en fecha 13-03-2006, conforme fue ordenado en el auto de admisión de la solicitud que dio inicio a este procedimiento, valorada como prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la citada Ley Especial. A este respecto, de la misma se desprende que, el demandado percibe un ingreso bruto mensual que asciende a la suma de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 543.000°°) mensuales. Igualmente, percibe el beneficio de aguinaldos hasta por un monto de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 3.552.336°°), así como el beneficio de juguete para sus hijos menores de edad. Ahora bien, si bien es cierto que no consta en autos cuál era el ingreso que percibía el obligado alimentista para el momento en que fue dictada la decisión cuya revisión nos ocupa en este juicio, no menos cierto es que, la cantidad de Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 62.000°°) mensuales, establecida judicialmente como monto de la pensión alimentaria a favor de la niña beneficiaria de autos, resulta a todas luces insuficiente para sufragar los gastos que la misma amerita, para cubrir sus necesidades más elementales, ni tampoco se ajusta a la capacidad económica actual del demandado, lo cual a juicio de esta Sentenciadora le permite suministrarle a su menor hija un monto mayor que el que le proporciona en la actualidad, tanto en lo que corresponde a la obligación alimentaria como a los demás conceptos cuyo incremento exige la solicitante de autos. En razón de las consideraciones precedentes y en aras de la protección del Interés Superior de la beneficiaria de autos, atendiendo al principio constitucional de la prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe aumentarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, debiendo prosperar la acción intentada por estar ajustada a derecho. Y así se decide.
Dispositiva.
Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana KEISA CRISARI ROJAS PEREZ, en contra del ciudadano LARRY ALBERTO GOMEZ, a favor de la niña (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la pensión alimentaria, en la suma equivalente al Veinte por ciento (20%) del salario mensual que devenga el obligado alimentista, porcentaje éste que deberá ajustarse a los diversos incrementos que perciba el demandado en sus asignaciones salariales mensuales. En cuanto a los gastos de uniforme, cuando la niña los requiera, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales y en lo que respecta a los útiles escolares, deberán ser cubiertos a través del beneficio que ofrece el Organismo empleador para cubrir este concepto, es decir, el Ochenta por ciento (80%) de dichos gastos según la lista presentada. El Veinte por ciento (20%) restante, deberá cubrirlo la madre de la beneficiaria.
Igualmente, se condena al demandado a suministrar una bonificación de fin de año, para cubrir gastos que requiera la beneficiaria en el mes de Diciembre, a cuyo efecto, se decreta medida de retención sobre un Quince por ciento (15%) de los aguinaldos que perciba anualmente el obligado alimentista y adicionalmente, la Institución empleadora deberá entregar a la beneficiaria el concepto de juguete que ofrece dicho Organismo. Así mismo se decreta medida de retención sobre un Quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al referido accionado, en caso de retiro, despido o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, para garantizar el cumplimiento en el pago de pensiones alimentarias futuras.
Con relación a los gastos de atención médica que amerite la beneficiaria, continuarán siendo cubiertos a través del seguro que goza el demandado como trabajador de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, tal como quedó establecido en el fallo cuya revisión se ventila en este procedimiento. En lo que respecta a los gastos de medicinas, recreación, vestido, cultura y deporte que requiera la niña beneficiaria, así como cualquier otro gasto que amerite para su sano desarrollo integral, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en parte iguales.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinte (20) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°. La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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