REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 24 de Abril de 2006
Años: 196° y 147°
EXPEDIENTE N° : 2.541-05
En fecha Siete (07) de Abril de 2006, los ciudadanos HECTOR JOSE RODRIGUEZ MEJIAS y ZAIDELEN YESENIA HERNANDEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.032.643 y V-13.991.850 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación alimentaria en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 08 y 05 años de edad respectivamente, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de la patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente que, en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.- En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
SEGUNDO: Para establecer la obligación alimentaria se requiere que este determinada la filiación legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente probada con la partida de nacimiento, que ríela al folio 05, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el obligado de autos, y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y así queda establecido.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en la búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos HECTOR JOSE RODRIGUEZ MEJIAS y ZAIDELEN YESENIA HERNANDEZ GONZALEZ, se planteó en los términos siguientes:
a) El padre ofrece a suministrar a sus hijos como Obligacion Alimentaria, la cantidad de VEINTE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,ºº), en forma semanal, los cuales entregará a la madre de su hijo los días viernes de cada semana.
b) En cuanto a la atención médica y medicinal, el padre ofrece cancelar el 50% de los mismos, cuando sus hijos lo requieran.
c) En el mes de Diciembre de cada año el padre ofrece cancelar el 100% de los gastos de los días 24 y 31 de Diciembre, incluyendo el regalo de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y que la madre cubre el 100% de los gastos de los días 24 y 31 de Diciembre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
d) El padre ofrece cancelar el 100% en lo referente a gastos de útiles y uniformes escolares de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y que la madre cubra el 100% de los gastos de útiles y uniformes escolares de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
e) El padre ofrece cancelar en el transcurso del año el 50%, en lo referente a gastos de cualquier otra eventualidad durante el año, en beneficio del desarrollo de sus hijos.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes HECTOR JOSE RODRIGUEZ MEJIAS y ZAIDELEN YESENIA HERNANDEZ GONZALEZ, en los términos expresados.- En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de VEINTE CINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,ºº), semanal, por concepto de Obligación Alimentaria, los cuales entregará a la madre los días viernes de cada semana; b) La atención médica y medicinal, será cubierta por el padre en un 50%; c) En el mes de Diciembre de cada año el padre aportará el 100% de los gastos de los días 24 y 31 de Diciembrede cada año, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) incluyendo regalo, y que la madre cubrirá el 100% de los gastos de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, incluyendo regalo; d) el padre cancelará el 100% de los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y la madre cubrirá el 100%, de los gastos de útiles y uniformes escolares requeridos por la niña (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); e) el padre aportará el 50%, en lo relativo a los gastos de cualquier otra eventualidad durante el año, en beneficio y desarrollo de sus hijos.
Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Veinticuatro (24) días del Mes de Abril del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario,
Abog. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.
El Secretario,
Abog. Daniel González.