REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.607-06

SOLICITANTE: FRANK REINALDO MENDOZA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.303, de este domicilio.

DEMANDADA: PETRA PASTORA SANDOVAL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.383.517, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 15 Y 9 años de edad.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

Narrativa

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de revisión de la obligación alimentaria interpuesta el día 19-01-2006 por el ciudadano FRANK REINALDO MENDOZA CAMACARO, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en contra de la ciudadana PETRA PASTORA SANDOVAL VALERO, todos identificados en autos, siendo admitida por auto dictado en fecha 24-01-2006, en el cual se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 18).
A los folios 54 y 55, consta que la Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 21-02-2006, la Alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia, boleta de citación firmada por la accionada (folios 22 y 23).
En la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia de que sólo el solicitante de la revisión de la pensión alimentaria compareció a este Despacho, razón por la cual no fue posible instar a las partes a una conciliación (folio 24). En la misma fecha, la demandada presentó escrito de contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria que dio origen a este juicio, inserto a los folios 25 al 28 de estas actuaciones.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas hicieron uso de este derecho, las cuales serán objeto de análisis en la parte motiva de este fallo.
En fecha 14-03-2006, el tribunal dictó auto para mejor proveer, a fin de oficiar a la entidad empleadora, para que informase acerca de los ingresos mensuales que percibe el solicitante de autos, fijándose un lapso de Veinte (20) días de despacho para la evacuación de esta diligencia (folios 71 y 72).
Por auto dictado el día 07-04-2006, el Tribunal ordenó agregar al presente expediente, la comunicación emanada de la Institución empleadora, a través de la cual proporciona a este Juzgado, la información a que se contrae el auto para mejor proveer a que se hizo mención precedentemente (folios 73 y 74).
Por auto de fecha 17-04-2006 se declaró el presente juicio en estado de sentencia.
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en esta causa, en efecto lo hace, de acuerdo a las consideraciones que se expresan a continuación:

Motiva:

Alega el solicitante de autos que, desde el año 2004, está padeciendo de deficiencia cardiovascular que ameritó su hospitalización, reposo absoluto por un mes y desde entonces, se le indicó tratamiento médico permanente, lo cual repercute en su situación económica. Que en fecha 15-10-2005, nació su otro hijo, concebido dentro de su nueva vida conyugal, en el hogar que hoy conforma. Que él ha proporcionado durante todo el año a sus menores hijos, lo referente a gastos médicos, vestido, juguetes, servicio médico, e igualmente afirma cubrir el 100% de los medicamentos que ameritan los beneficiarios. Que los juguetes ahora le son suministrados directamente al beneficiario por el ente empleador. Que vive alquilado con su nueva familia. Que él nada adeuda por concepto de bonificación de fina de año, ni por otro motivo. Es por ello que acude al Tribunal, a fin de solicitar se valoren los argumentos que hoy en día afectan sus ingresos y sea considerado el monto fijado como pensión.
La demandada, por su parte, en su escrito de contestación a la solicitud incoada en su contra, rechaza, niega y contradice los hechos narrados por su cónyuge, así como el derecho, ya que aunque ella no tenía conocimiento de la enfermedad de su esposo, ésta no es una causa por la cual sus hijos se tengan que desmejorar en relación a lo que reciben por concepto de obligación alimentaria, por cuanto aumentarían aun más los problemas económicos que la misma padece, ya también ella no tiene sólo estos dos hijos, sino que tiene otra hija estudiando en la universidad, a quien le ofrece su apoyo económico. Que tiene la carga de pagar sola un crédito que asumió para brindarle a sus menores hijos un techo propio. Que ella cubre sola el pago del colegio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Que cubre sola la carga de la actividad escolar que comprende uniformes, calzados, meriendas, transporte y actividades extracàtedra, lo cual forma parte del desarrollo integral de su hijo adolescente. Que el obligado de autos presenta una deuda por concepto de bonificación de fin de año y juguete correspondiente al año 2004, por cuanto según expone, el Tribunal de Alzada ordenó la ejecución de la decisión que fijó la obligación alimentaria, a partir del día 15-09-2004. Que en lo atinente a los gastos médicos, es falso que sus menores hijos acudan a los Servicios Médicos por Control de Niño Sano, y que en reiteradas veces ha solicitado el carnet correspondiente, y el mismo nunca se le ha entregado. Que las consultas médicas no son canceladas por el padre de sus menores hijos. Que los gastos de vestido, es falso que el solicitante de autos los cubra en su totalidad, ya que la bonificación de fin de año, sólo cubren una parte de los estrenos decembrinos, pues el resto los cubre su persona, además que este concepto lo requieren sus menores hijos durante todo el año, así como también afirma sufragar los gastos de uniformes y calzados escolares. En lo que respecta a juquetes, afirma que desde el mes de Diciembre del año 2005, la Gerencia Municipal entregó este beneficio sólo a su menor hija y no al adolescente beneficiario, quedando pendiente el cumplimiento de este concepto respecto del mes de Diciembre del año 2004.
Por estas razones, solicita que la revisión de la obligación alimentaria, sea acordada a favor de sus menores hijos, acordándose el aumento de un 24.5% a un 30% por concepto de alimentos. Que la bonificación de fin de año se establezca de un 25% a un 30%. Igualmente, solicita que los gastos médicos y de medicinas sean sufragados hasta un Ochenta por ciento (80%) por el obligado, a través del seguro que le ofrece la entidad empleadora al obligado alimentista, y el Veinte por ciento (20%) restante, así como los gastos de vestido, recreación y deporte, se distribuyan entre ambos en partes iguales.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este juicio se restringe a determinar si es procedente o no modificar el monto de la obligación alimentaria a favor de los beneficiarios de autos, y en caso afirmativo, determinar si esta debe mantenerse, aumentarse o reducirse.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: Efectivamente, en este Juzgado cursa expediente signado con el Nº 2.190-04, juicio por fijación de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana PETRA PASTORA SANDOVAL VALERO, en contra del ciudadano FRANK REINALDO MENDOZA CAMACARO, a favor de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), identificados en autos, en el cual la suscrita Juez de este Despacho, dictó sentencia definitiva en fecha 19-07-2004, declarando con lugar la fijación de la pensión alimentaria, fallo éste del cual apeló el demandado, hoy solicitante en esta causa, correspondiendo el conocimiento en alzada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. El mencionado Tribunal, dictó sentencia en fecha 08-09-2004, donde modificó la decisión apelada, fijando como monto de la obligación alimentaria la cantidad equivalente al Veinticuatro punto Cinco por ciento (24.5%) de los ingresos brutos que el padre recibiese por su trabajo, cantidad ésta que debía ser pagada en dos (2) cuotas de igual monto en forma quincenal, a partir del día 15-09-2004, mediante retención efectuada por el ente empleador. Los gastos de inicio del año escolar, serían cancelados por el padre, a través del beneficio que el mismo recibe en su trabajo, equivalente al Ochenta por ciento (80%) de la lista presentada y el Veinte por ciento (20%) restante, debería ser cubierto por ambos padres. En cuanto a las medicinas y asistencia mèdica, serían satisfechos a través de un seguro que tiene el padre mediante la Cámara Edicilia del Municipio Palavenico, que reconoce un Ochenta por ciento (80%) de estos gastos, y el Veinte por ciento (20%) restante, los recibirían los beneficiarios, a través de los Institutos de Prevención Social que tenga la madre o pagados con sus ingresos. Para la satisfacción de los gastos que se ocasionen en el mes de Diciembre (ropa, calzado y juguetes), el referido Tribunal ordenó que el padre aportase el Veinticinco por ciento (25%) con cargo al bono navideño o de fin de año. Adicionalmente, el mencionado progenitor, debía trasladar a sus hijos la suma de dinero que reciba del empleador por concepto de juguete.
Segundo: Para que resulte procedente la modificación del monto de la obligación alimentaria establecida judicialmente a favor de un niño o de un adolescente, se requiere que haya habido alguna modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas, observa quien juzga que, la necesidad e interés de los beneficiarios se ha visto incrementada, por efecto del proceso inflacionario que afecta anualmente a la Economía Nacional, hecho éste que incide de manera directa en el precio de los bienes y servicios que los mismos requieren para la satisfacción de sus necesidades, a objeto de preservar su sano desarrollo integral. Por otra parte, es necesario verificar si el obligado alimentista ha percibido alguna variación, bien sea de mejora o disminución de su capacidad económica que le permita o bien proporcionar un monto mayor por concepto de pensión alimentaria, o por el contrario, amerite un ajuste a sus ingresos brutos reales, sin que ello llegue a menoscabar el Interés Superior de los beneficiarios.
En este sentido, procede esta Juzgadora a analizar las probanzas que fueron traídas a los autos por las partes contendientes en este procedimiento, siendo éstas las siguientes:
Pruebas del solicitante-obligado alimentista:
• Junto con su escrito libelar, acompaña documentales insertos a los folios 2 al 13, 15 y 16, los cuales se desechan por tratarse de copias y originales de documentos privados emanados de terceros que no fueron llamados a este juicio a manifestar mediante la ratificación testimonial, la veracidad de los mismos, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se desecha el recibo inserto al folio 14, por no constituir un medio de prueba oponible en juicio, en virtud de que no se encuentra suscrito por persona alguna.
• En la etapa probatoria, promueve copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de Seis (6) meses de edad, nacido el día 15-10-2005, la cual se valora por tratarse de un documento público conforme a las previsiones contenidas en los artículos 445 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 ejusdem, de cuyo contenido se evidencia que, el obligado alimentista, solicitante de la revisión que se dirime en esta causa, posee otra carga familiar, circunstancia ésta que no puede ser obviada por esta Juzgadora. Igualmente, aduce fotostatos que corren insertos a los folios 63 al 69 de este expediente, los cuales se desechan por no constituir medios probatorios conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Pruebas de la Parte Demandada: La accionada acompañó su escrito de contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentaria, de fotostatos que rielan a los folios 29 al 47, y 52 y 53 de estas actuaciones, los cuales se desestiman por no ostentar la condición de medio de prueba admisible según la Ley. En cuanto a la copia fotostática del documento que cursa a los folios 48 al 51, si bien no fue objeto de impugnación por la parte contraria, el mismo no le ofrece elemento de convicción alguno a esta Sentenciadora.
Dentro de la etapa probatoria, promueve documento que denomina circular especial Nº 3, inserto al folio 59, el cual no es oponible a la parte actora, por no estar suscrito por persona alguna.
En este orden de ideas y analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes al proceso, observa quien juzga que, para determinar si en efecto, la capacidad económica del obligado alimentista ha sufrido alguna modificación, es necesario confrontar el monto de los ingresos brutos que el mismo percibía al momento de dictarse la decisión cuya revisión se ventila en este juicio, con los que devenga en la actualidad. A este respecto, observa esta Juzgadora que, para el día 19-07-2004, fecha ésta en que se dictó sentencia definitiva en el correspondiente juicio de fijación de la pensión alimentaria, el solicitante de autos, percibía ingresos mensuales que ascendían a la cantidad de Cuatrocientos Once Mil Bolívares mensuales (Bs. 411.000ºº). Ahora bien, según se desprende del contenido de la comunicación Nº RH-06-181, emanada en fecha 04-04-2006 de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta al folio 74 de este expediente, la cual se valora como prueba de Informe, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del citado Código Adjetivo, el obligado de autos en la actualidad percibe ingresos brutos que ascienden a la suma de Quinientos Once Mil Bolívares (Bs. 511.000ºº) mensuales. Adicionalmente, recibe una bonificación de fin de año, que alcanza la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs. 3.343.176ºº), más el concepto de juguete también al final del año.
De lo expuesto con antelación, se evidencia que, el obligado alimentista ha percibido un modesto incremento de sus ingresos brutos mensuales, no obstante, en la actualidad posee otras cargas familiares. Sin embargo, en la sentencia dictada en fecha 08-09-2004 por el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se estableció como monto de la pensión alimentaria, un porcentaje de un Veinticuatro punto Cinco por ciento (24.5%) de los ingresos brutos mensuales del solicitante de la revisión que nos ocupa, porcentaje éste que debe ajustarse en forma automática a los incrementos que éste perciba en sus asignaciones salariales, lo que hace improcedente su modificación.
En razón de las consideraciones precedentes y en aras de la protección del Interés Superior de los beneficiarios de autos, atendiendo al principio constitucional de la prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica que rige esta materia, considera este Tribunal que deben ratificarse los porcentajes que se establecieron judicialmente en la sentencia cuya revisión nos ocupa, para estimar el monto de la obligación alimentaria y demás conceptos a favor de los beneficiarios en esta causa , por lo que forzoso es concluir que debe desestimarse la presente acción. Y así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la obligación alimentaria, incoado por el ciudadano FRANK REINALDO MENDOZA CAMACARO, en contra de la ciudadana PETRA PASTORA SANDOVAL VALERO, a favor de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ratifican los montos y porcentajes establecidos en la sentencia dictada en fecha 08-09-2004 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los mismos términos en que fue dictado dicho fallo.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°. La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 3:15 p.m.

El Secretario.



Abg. Daniel González.