REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 27 de Abril de 2006.
Años: 196° y 147°
Expediente N° 2.503-05
Fijación de la Obligación Alimentaria.
Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, observa esta Juzgadora lo siguiente: El presente juicio tuvo su inicio mediante solicitud de fijación de la obligación alimentaria formulada el día 07-10-2005 por la ciudadana MILDARY CASTILLO de ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, actuando en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana MARCEYA DEL CARMEN PALMERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.799.508, domiciliada en la calle Miguel Bernal con Juan de Dios Ponte, casa sin número, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CASIQUE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.531.657, con domicilio en la calle Miguel Bernal con Juan de Dios Ponte, casa N° 8, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 9 y 7 años de edad. La demanda fue admitida por auto de fecha 11-10-2005, en el cual se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 8).
A los folios 11 y 12 consta que la Alguacil de este Tribunal consignó en fecha 25-10-2005, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 04-04-2006, la Alguacil del Tribunal, suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de citación firmada por el demandado, a quien citó el día 03-04-2006 en su domicilio (folio 15 y 16).
En la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto conciliatorio en este procedimiento, el Tribunal dejó constancia de que sólo se hizo presente la solicitante de autos (folio 17). En la misma fecha, esto es, el día 06-04-2006, el demandado presentó escrito en el cual ofrece suministrar como pensión alimentaria a favor de sus menores hijos, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000°°) semanales, que equivalen a la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, así como el Cincuenta por ciento (50%) de gastos de medicinas, gastos escolares y el mismo porcentaje para gastos propios del mes de Diciembre.
Ahora bien, tomando en consideración que al folio 21 de este expediente, corre inserta diligencia suscrita por la solicitante de autos en fecha 20-04-2006, a través de la cual manifiesta que acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, procede quien juzga a efectuar las siguientes consideraciones:
En efecto, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé de manera expresa el convenimiento como uno de los modos de autocomposición procesal admisibles en materia de fijación de la obligación alimentaria, el cual dispone que: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante…”; e igualmente expresa que: “…estos acuerdos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por otra parte, en concordancia con la norma citada, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal ésta de aplicación supletoria en materia de obligación alimentaria, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica en comento, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo este acto irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, conviene resaltar las siguientes acotaciones:
Primero: Estando demostrada la filiación legal de ambos progenitores respecto de sus menores hijos, conforme se evidencia del contenido de las partidas de nacimiento que en copias fotostáticas rielan a los folios 5 y 6, las cuales se valoran como fidedignas por no haber sido objeto de impugnación, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, lo cual subsiste aun cuando alguno de los padres no ejerza la guarda del hijo, es por lo que resulta procedente en este caso el establecimiento judicial de la pensión alimentaria a favor de los niños beneficiarios en este caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem.
Segundo: Para determinar el monto de la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta dos (2) elementos que son: la necesidad e interés del niño o adolescente beneficiario y la capacidad económica del obligado, según lo contempla el artículo 369 de la Ley citada. En cuanto al primer aspecto, la necesidad e interés de los beneficiarios en este juicio, se deriva del propio hecho de su edad, que los imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades a objeto de lograr su sano desarrollo integral, así como del alto costo de los bienes y servicios, los cuales están sujetos a un constante fenómeno inflacionario que afecta gradualmente a la Economía del País. Así mismo, en lo que respecta a la capacidad económica del obligado alimentista en esta causa. De igual manera, si bien no puede determinarse con exactitud el monto a que ascienden sus ingresos mensuales, el mismo manifestó desempeñarse como chofer de transporte tipo “Taxi”, ganando un porcentaje diario, hecho éste que no contradijo la reclamante, por lo que considera esta Sentenciadora que, el monto ofrecido por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la solicitud formulada en su contra, suma ésta que representa un Veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo vigente, no lesiona el Interés Superior de los beneficiarios en este juicio, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica en comento.
En base a los razonamientos precedentemente esbozados y constando en autos la aceptación de la madre de los beneficiarios, respecto de lo expresado por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la solicitud incoada en su contra, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado entre las partes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, acuerda fijar el monto de la obligación alimentaria en este caso, en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, que deberán ser cancelados en cuotas de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000°°) semanales.
En cuanto a los gastos de atención médica, medicinas, educación (uniformes y útiles escolares), cultura, vestido, recreación, deporte, así como los gastos propios que puedan requerir los adolescentes beneficiarias en la época decembrina, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase copia certificada del presente auto para que repose en el copiador de sentencias del Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a la 11:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.