REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIUCUNSCRIPCIÒN JUIDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, Tres de Abril de 2006
Años: 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº: 2.633-06
En fecha Veintidós (28) de Marzo de 2006, los ciudadanos JUAN PABLO CHIRINOS MARIÑO y ATHAIS DEL CARMEN MOSQUERA DE CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.427.379 y V-7.435.691 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de los adolescentes (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA)de 15 y 13 años de edad respectivamente, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de su necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
SEGUNDO: Para establecer la obligación alimentaria se requiere que este determinada la filiación legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente probada con las partidas de nacimientos que rìelan a los folios 05 y 05 del presente expediente, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas por el obligado de autos, y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así queda establecido.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos JUAN PABLO CHIRINOS MARIÑO y ATHAIS DEL CARMEN MOSQUERA DE CHIRINOS, se planteó en los términos siguientes:
a) El padre ofrece suministrar a sus hijos como Obligación Alimentaria, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,ºº), en forma semanal, los cuales entregará a la madre de sus hijos los días viernes de cada semana.
b) En cuanto a la atención médica y medicinal, el padre ofrece cancelar el 50% de las mismas.
c) En el mes de Diciembre de cada año, el padre ofrece aportar el 50%, para cubrir gastos de la época decembrina.
d) El padre ofrece cancelar el 50%, en lo referente a gastos de útiles y uniformes escolares, requeridos por los beneficiarios.
e) El padre ofrece cancelar el 50%, en lo referente a gastos de calzados y vestidos, que generen los beneficiarios durante el año.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo suscrito entre las partes JUAN PABLO CHIRINOS MARIÑO y AHTAIS DEL CARMEN MOSQUERA DE CHIRINOS, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,ºº), en forma semanal, por concepto de la Obligación Alimentaria; b) La atención médica y medicinal, será cubierta por el padre en un 50%; c) En el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará el 50%, para cubrir gatos de la época decembrina; d) El padre cancelará el 50%, de los gastos de útiles y uniformes escolares requeridos por los beneficiarios; e) El padre aportará el 50%, en lo relativo a los gastos que generen sus hijos en el transcurso del año, por concepto de vestidos y calzados.
Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Tres días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195º y 147º.
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario,
Abog. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.
El secretario,
Abog. Daniel González.