REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 03 de Abril del 2006
Años: 195° y 147°.
Causa Civil No. 551-05
OFERTA REAL DE PAGO.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, fue presentada por ante este Tribunal por la ciudadana ROSALINDA BRAVO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.359.781, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.988; a sus acreedores FERNANDO VILLA RIVERA y FABIOLA MURILLO DE VILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.564.736 y E-81.309.047, de este domicilio, a quienes le ofrecen la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.225.000,oo).- Por auto del Tribunal de fecha 25 de Febrero del año 2005, se le dio entrada a la referida solicitud, fijándose la oportunidad para su traslado y constitución, para practicar la Oferta, conforme a su procedimiento. En fecha 08-03-2005 y 29-03-2005, oportunidades fijadas por el Tribunal para su traslado y constitución para practicar la oferta, mediante actas que rielan a los folios 20 y 46, se deja constancia que la misma no pudo practicarse por cuanto ninguna persona acudió al llamado de puerta por parte del Tribunal, en el inmueble indicado por la solicitante.
En fecha 11-03-2006, la oferente solicitó la fijación de nueva oportunidad para el traslado de este Juzgado, a fin de efectuar la oferta real de pago solicitada (folio 21).
Del anterior análisis se evidencia que, la última diligencia de impulso del procedimiento por parte de la solicitante fue el día 11 de Marzo de 2005, fecha ésta en que solicita que el Tribunal fije nueva oportunidad para practicar la Oferta Real, tal como consta al folio 21, por lo que, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que ésta haya realizado alguna otra actuación de impulso procesal para lograr la práctica de la oferta a los acreedores, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr que se cumpla con éste trámite y dar así continuidad al juicio.
El presente procedimiento de OFERTA REAL, está comprendido dentro de los procedimientos especiales contenciosos (Libro Cuarto, Primera Parte del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, forma parte del proceso general y por ende del derecho procesal y, no existiendo diferencias de fondo en cuanto a lo procesal en el procedimiento ordinario y el contencioso especial, las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, se aplican a ambos tipos de procesos; siendo ello así, en este procedimiento de Oferta Real de Pago, el solicitante tiene la obligación de impulsarlo so pena de que se produzca la perención de la instancia, ya que, el transcurso del tiempo sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, es en regla general lo que origina la perención. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Oberto Velez.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que en la presente causa, la parte actora desde hace un año no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 del Código de Procedimiento Civil.- Archívese el expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional y déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Anéxese al presente expediente, el cheque consignado por la solicitante y que permanece en resguardo en la Caja de Seguridad de este Tribunal. Cúmplase.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Se agregó al presente expediente, el cheque de gerencia que reposa en la caja de seguridad de este Juzgado. Se archivó el expediente constante de 52 folios útiles.
El Secretario.
Abg. Daniel González.