REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1005-06
Parte Demandante: MARIBEL GUZMAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.291.861, domiciliada en Barquisimeto.
Apoderados Parte Actora: Abogados FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA y GILBERT ENRIQUE DIAZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.547 y 37.812, respectivamente.
Parte Demandada: REINALDO ANTONIO SOTO ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.377.826, de este domicilio.
Apoderado parte Demandada: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464.
Motivo: Sentencia Definitiva por Desalojo.
NARRATIVA:
Por libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 06-03-06, la ciudadana MARIBEL GUZMAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.291.861, asistida por los Abogados FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA y GILBERT ENRIQUE DIAZ SEQUERA, domiciliados en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.547 y 37.812, respectivamente, demandaron al ciudadano REINALDO ANTONIO SOTO ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.377.826, a fin de que le haga entrega del inmueble dado en arrendamiento, constituido por el apartamento signado bajo el N° C-13, Primer Piso, del Conjunto Residencial 405, de la Urbanización La Nueva Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la acción intentada en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo). Anexan a su demanda, contrato de arrendamiento en copia marcado “A”, precisando que el original del mismo se encuentra en poder del Arrendatario REINALDO ANTONIO SOTO ENCINOZA, ya identificado. Asimismo acompañan al libelo marcado con la letra “B”, notificación de la finalización del contrato de arrendamiento, suscrita por el arrendatario.
En fecha 09 de marzo del 2.006, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, a comparecer por ante este Tribunal el segundo dia de Despacho siguiente, después de que conste en autos su citación, dentro de las horas de Despacho, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma oportunidad se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción intentada, de conformidad con lo previsto por los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 21 de marzo del año 2.006, la parte demandada, ciudadano REINALDO ANTONIO SOTO ENCINOZA, antes identificado, procedió a darse por citado en el presente juicio.
En fecha 22 de marzo del 2.006, la parte demandada procedió a realizar formal oposición a la medida de secuestro decretada en la fecha anteriormente señalada, acompañando a su escrito de oposición, recaudos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Abierta a pruebas la incidencia con motivo de la oposición a la medida de secuestro reseñada, la parte actora promovió en tiempo hábil las siguientes pruebas: 1°) Documento original consignado a los folios 44, 45 y 46 del expediente, asi como la copia del mismo cursante a los folios 4, 5 y 6. 2°) Confesión que cursa al folio 41 del expediente en escrito de contestación de la demanda. 3°) Contrato de arrendamiento a tiempo fijo del 01 de septiembre del 2.004 al 01 de septiembre del 2.005. 4°) Notificación de finalización de contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 23 de abril de 2.005. 5°) Impugnación de contratos de fechas anteriores consignados por el demandado, que cursan a los folios 25, 26 vto., y 27 vto., 40 y vto., asi como las copias simples que cursan en los folios 52 y su vto., 53 y vto., 76 y vto., 77 y vto. 6°) Impugnación de recibos de pago en cuanto a su validez para determinar el tipo de contrato suscrito por el Arrendador y el Arrendatario. 7°) Hace valer las disposiciones legales contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece las condiciones de la prórroga legal en los contratos escriturados a tiempo fijo. En fecha 30 de marzo del 2.006, se admitieron las referidas pruebas.
Asimismo dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, mediante escrito procedió a la promoción de pruebas en la incidencia de autos, a saber: Documentales: Primero: Promueve el mérito favorable que se desprende de autos, especialmente las siguientes: A) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 15 de agosto de 1.997, el cual fue acompañado mediante escrito de fecha 22-03-2.006, en original identificado con la letra “A”. B) Contratos escritos celebrados entre la demandante y su patrocinado en fechas 01 de septiembre de 1.998 y 01-09-2.002, acompañados a escrito presentado en fecha 22-03-2.006, identificados con las letras “B” y “E”. C) Recibo de pago, de fecha 02 de diciembre de 1.997 suscrito por la ciudadana MARIBEL AUXILIADORA GUZMAN, acompañado en la misma fecha en original identificado con la letra “C”. D) Once recibos de pago de cánones de arrendamiento, suscritos por la demandante, acompañados en la misma fecha en original identificados con la letra “D”. E) Constancia de solvencia de condominio, expedida en fecha 22 de marzo de 2.006, por el Administrador de la Junta de Condominio del conjunto 405 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, ciudadano PABLO JOSE MORANTE ALVARADO. F) Original de documento enviado en fecha 08-03-2.006, a través del Instituto Postal Telegráfico con su respectivo acuse de recibo. G) Recibos de pago correspondientes a los años 2.000, 2001, 2.003 y 2.005, acompañados al escrito de contestación de fecha 23-03-06, marcados con la letra “O”. H) Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de septiembre del 2.001 hasta el 01 de septiembre del 2.002, acompañados al escrito de promoción de pruebas de la causa principal identificado con la letra J. I) Recibos de pago de depósito suscritos por la demandante adjuntados al escrito de pruebas de la causa principal en original marcados con la letra “K”. J)Cinco recibos de pago suscritos por la demandante, correspondientes al año 1.998, acompañados al escrito de promoción de pruebas de la causa principal en original, marcados con la letra “L”. K) Dos recibos de pago suscritos por la demandante, correspondientes al año 2.001, acompañados en original al escrito de promoción de pruebas, marcados con la letra “M”. L) Tres recibos de pago suscritos por la demandante, correspondientes al año 2.002, adjuntados al escrito de promoción de pruebas de la causa principal en original marcados con la letra “N”. M) Cuatro recibos de pago suscritos por la demandante, correspondientes al año 2.003, igualmente acompañados al escrito de promoción de pruebas de la causa principal en original marcados con la letra “P”. N) Sesenta y seis recibos de pago de condominio, cancelados por su mandante, correspondientes a los años 1.997, 1.998, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, adjuntados al escrito de pruebas de la causa principal marcados con la letra “Q”. O) Ocho recibos de pago del servicio de luz eléctrica, cancelados por su mandante, correspondientes a los años 1.997, 1.998, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, adjuntados igualmente al escrito de pruebas de la causa principal, en original marcados con la letra “R”. P) Autorización de fecha 03 de diciembre del año 1.999, suscrita por la parte actora en este juicio, autorizando a su patrocinado para la entrega de unas llaves del depósito, perteneciente al apartamento C-13, acompañada en original identificada con el N° 2. Q) Cinco recibos de pago del servicio de luz eléctrica, cancelados por su mandante, correspondientes a los años 1.998, 2.000 y 2.005, acompañados al escrito de promoción de pruebas de la causa principal en original, marcados con la letra “R”.
Por otra parte, la demandada promueve en dicho escrito, la testimonial del ciudadano PABLO JOSE MORANTE ALVARADO, identificado en autos, con el objeto de la ratificación en contenido y firma del documento constancia de solvencia de condominio, expedida en fecha 22 de marzo del 2.006 por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial 405, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, adjuntada dicha documental en original al escrito de pruebas marcado con el N° 01.
En fecha 30 de marzo del 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de autos, por no ser el escrito contentivo de las mismas manifiestamente ilegal ni impertinente, fijándose el tercer dia a las 9:00 de la mañana, a los fines de la ratificación del documento citado para ser reconocido en contenido y firma por el ciudadano PABLO JOSE MORANTE ALVARADO.
En fecha 23 de marzo del 2.006, la parte demandada, mediante escrito presentado por ante este Despacho, dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando convenir en que su representado celebró un contrato de arrendamiento, con la ciudadana MARIBEL AUXILIADORA GUZMAN JIMENEZ, parte demandante en este juicio, adjuntando el contrato señalado, en original marcado con la letra “A”. Por otra parte, niega y contradice la demanda, por cuanto es falso e infundado lo alegado por la demandante que el contrato haya sido suscrito sin prórroga, por cuanto no se evidencia tal condición de las cláusulas del expresado contrato. Alega el accionado que la prórroga legal opera de mero derecho, y cualquier tipo de convención contraria, es nula de pleno derecho. Afirma igualmente la parte demandada, que no se ha negado a entregar el inmueble dado en arrendamiento sino que la prórroga legal que le corresponde es el que señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “C”. Por último, asevera la demandada que la antigüedad en la condición de arrendatario de su patrocinado es de OCHO AÑOS, SIETE MESES Y OCHO DIAS, a la fecha 23 de marzo de 2.006, por lo que el lapso de prórroga legal del cual es beneficiario el arrendatario REINALDO ANTONIO SOTO ENSINOZA, es el contemplado en el literal “C”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exponiendo según el texto de dicha norma que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos años. Acompaña a su escrito de contestación diversos documentos consistentes en 1) Solvencia de condominio marcada “B”. 2) Notificación de finalización de contrato de arrendamiento marcada “C”. 3) Comunicación dirigida por el arrendatario a la arrendadora, marcada “D”. 4) Marcados con las letras “B” y “E”, copias de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes. 5) Marcados con la letra “O”, 22 recibos de pago, suscritos por la ciudadana MARIBEL GUZMAN, recibiendo el cánon de arrendamiento por el apartamento C-13, identificado en el libelo, como el Ubicado en la Urbanización La Mora, Conjunto 405.
En fecha 30 de marzo del 2.006, en tiempo hábil para ello, la parte actora, procedió mediante escrito a promover pruebas en el presente juicio, del tenor siguiente: 1°) Reprodujo e hizo valer, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, consignado a los folios 44, 45 y 46 del expediente, así como la copia del mismo cursante a los folios 4, 5 y 6 del mismo expediente. 2°) Reproduce y hace valer la confesión que cursa al folio 41 del expediente en el escrito de contestación de la demanda, en donde en el Capítulo Primero, el demandado conviene y acepta la celebración y existencia del contrato de arrendamiento de fecha 1° de septiembre del 2.004, conviniendo en todo el contenido del contrato. 3°) Reprodujo e hizo valer, contrato de arrendamiento a tiempo fijo del 1° de septiembre 2.004 al 1° de septiembre del 2.005. 4°) Reprodujo e hizo valer la finalización del contrato de arrendamiento debidamente suscrita por el demandado. 5°) Impugnó los contratos de fechas anteriores consignados por el demandado, cursantes a los folios 25, 26 vto, y 27 vto., 40 y vto, asi como las copias simples, que cursan en los folios 52 y su vto, 77 y vto. 6°) Impugna recibos de pago en cuanto a su validez para determinar el tipo de contrato suscrito por el arrendador y arrendatario, por cuanto el demandado convino en el contrato vigente 2.004-2.005. 7°) Hace valer y reproduce las disposiciones legales contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece las condiciones de la prórroga legal en los contratos a tiempo fijo. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 30-03-06, la parte demandada promovió pruebas a saber: 1°) Promueve el mérito favorable que se desprende de autos, y de la siguiente documentación: a) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de agosto de. 1.997, acompañado al expediente mediante escrito de fecha 22-03-06 identificado con la letra “A”. b) Contratos escritos celebrados entre la demandante y su patrocinado en fechas 1° de septiembre de 1.998 y 1° de septiembre de 2.002, acompañados al referido escrito, identificados con las letras “B” y “E”. c) Recibo de pago de fecha 2 de diciembre de 1.997, suscrito por la ciudadana MARIBEL AUXILIADORA GUZMAN, recibiendo el cánon de arrendamiento por el apartamento C-13, Urbanización La Mora, Conjunto 405, identificado con la letra c. d) Once recibos de pago de cánones de arrendamiento, suscritos por la demandante, donde declara recibir de su patrocinado la cantidad correspondiente al alquiler del inmueble objeto de este juicio, identificados con la letra “D”. E) Constancia de solvencia de condominio, expedida en fecha 22 de marzo de 2.006. f) Original de documento enviado en fecha 08-03-2.006 con su acuse de recibo. g) Recibos de pago correspondientes a diferentes fechas, marcados con la letra “O”. h) Contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 1° de septiembre del 2.001, identificado con la letra “J”. i) Recibos de depósito suscritos por la demandante, marcados con la letra “K”. j) cinco recibos de pago suscritos por la demandante, marcados con la letra “L”. k) Dos recibos de pago suscritos por la demandante, marcados con la letra “M”. l) Tres recibos de pago suscritos por la demandante, marcados con la letra “N”. m) Cuatro recibos de pago suscritos por la demandante, marcados con la letra “P”. n) sesenta y seis recibos de pago de condominio, cancelados por su mandante, correspondientes a los años 1.997, 1.998, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, marcados con la letra “Q” . o) Ocho recibos de pago del servicio de luz eléctrica, cancelados por su mandante, correspondientes a los años 1.997, 1.998, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, marcados con la letra “R”. Capítulo Segundo: Promueve la prueba de confesión o Posiciones Juradas de la parte contraria. Capítulo Tercero: Promueve las testimoniales del ciudadano PABLO JOSE MORANTE ALVARADO, a fin de ratificar el contenido y firma del documento, constancia de solvencia del Condominio, expedida en fecha 22 de marzo del 2.006, adjuntada al escrito de contestación de la demanda en original marcado “B”. Igualmente de las ciudadanas AYOLEIDAS PASTORA ZAMBRANO FLORES y ALBA PETRONILA CORDRO SALAS, todos identificados en el escrito de pruebas reseñado. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 4 de abril del 2.006, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, PABLO JOSE MORANTE ALVARADO, AYOLEIDA PASTORA ZAMBRANO FLORES y ALBA PETRONILA CORDERO SALAS.
En fecha 6 de abril del 2.006, la parte demandada, procede a promover prueba documental, consistente en el mérito favorable que se desprende de los autos y especialmente de las pruebas presentadas conjuntamente con el escrito que presenta, consistente en recibo de pago de fecha 3 de octubre del 2.002, suscrito por la ciudadana MARIBEL AUXILIADORA GUZMAN, siendo admitida por el Tribunal, por auto de la misma fecha .
En fecha 6 de abril del 2.006, la parte demandada procede a promover igualmente en la incidencia de autos, recibo de pago de cánon de arrendamiento, correspondiente al mes de agosto del año 2.002.
En fecha 7 de abril del 2.006, se dicta auto, mediante el cual este Juzgador, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la incidencia interpuesta, por las razones contenidas en dicha decisión, postergando el mismo para la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva en el presente juicio, por lo que agotados los lapsos legales correspondientes, y cumplidos como se hallan los actos procesales fijados, siendo ésta la oportunidad legal para dictar el fallo en esta causa, el Tribunal lo hace y para ello previamente observa:
MOTIVA
Se inicia el presente juicio, con la demanda en la cual se plantea, como reclamación formal, la entrega del inmueble que conforme se describe en el contrato de arrendamiento acompañado en fotostato al referido libelo, es el constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Nueva Mora, Conjunto Residencial 405, Primer Piso, Apartamento C-13, Municipio Palavecino del Estado Lara, dado en arrendamiento conforme lo describe el contrato celebrado entre las partes contendientes en este juicio, afirmándose la parte actora en que el mismo es un contrato a tiempo determinado, que abarcaba el lapso de un (1) año a contarse desde la fecha de su vigencia el 01 de septiembre del 2.004, hasta el 30 de agosto del 2.005, debiendo haberse hecho entrega del inmueble en cuestión, en fecha 28 de febrero del 2.006, por efecto de haberse vencido la prórroga legal, conforme lo dispone la letra “A”, del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala la actora, que el original del contrato referido se encuentra en poder de la parte demandada, es decir el arrendatario del citado contrato de arrendamiento, ciudadano REINALDO ANTONIO SOTO ENCINOZA, ampliamente identificado en autos. Igualmente acompaña a su libelo, notificación hecha al arrendatario por parte de la arrendadora y propietaria del bien otorgado en tal condición, ciudadana MARIBEL GUZMAN, de la voluntad de ésta última de dar por terminado el contrato de arrendamiento.
Procede el demandado a través de su Apoderado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Abogado en ejercicio, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464, a dar mediante escrito, contestación a la demanda, en la cual conviene en la celebración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en este juicio, y acompañando dicho contrato, configurando un hecho esta situación, que se encuentra fuera de discusión y comprobación salvo el documento en si mismo presentado por la parte demandada, por encontrarse de acuerdo las partes en este punto específico. No obstante, la parte demandada, asevera como punto neurálgico de la situación controvertida que la antigüedad en la condición de arrendatario de su patrocinado es de OCHO AÑOS, SIETE MESES Y OCHO DIAS, a la fecha 23 de marzo de 2.006, por lo que el lapso de prórroga legal del cual es beneficiario el arrendatario REINALDO ANTONIO SOTO ENSINOZA, es el contemplado en el literal “C”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que dicho lapso contempla una prórroga de dos (2) años como mínimo y no como afirma la parte actora que incluso se encuentra vencida la prórroga legal en la presente contratación. Ello es asi, conforme agrega el demandado, por las continuas e ininterrumpidas contrataciones celebradas por las partes, incluso desde el año 1.997, que confirman que el contrato en cuestión, se ha venido cumpliendo desde la fecha referida.
De manera que una vez establecido el sustrato de la cuestión a debatir en este juicio, que como se ha visto, se encuentra en la controversia sobre la prórroga legal o no que debe establecerse en este caso, se vislumbra que compete fundamentalmente a la parte demandada, la comprobación de sus asertos, dada la no contención de la contratación alegada por la parte actora en su libelo, conforme a la cual el único contrato que se encontraba vigente a la fecha de la presentación del mismo, y una vez cumplida la prórroga legal a la que está obligado como arrendador, es la subsecuente de dicha contratación.
Es asi como necesariamente entra este Juzgador, a reconocer el campo del espacio probatorio en que se apoyan las partes y particularmente la parte demandada, a quien compete como se ha expresado con antelación, la comprobación sin lugar a dudas, de sus afirmaciones. No obstante, es oportuno aclarar, que en este juicio, se ha puesto de lado la afirmación relativa al cumplimiento de las responsabilidades legales y contractuales, que conforme lo dispone el artículo 40 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es condición sine qua non para que pueda hablarse del beneficio de la prórroga legal. Por otra parte, observamos en la contención sostenida por las partes, particularmente por la parte demandante, que el texto legal en referencia dispone en sus artículos 88 y 94, los dispositivos que se relacionan con la entrada en vigencia del instrumento legal en cuestión, situando la misma a partir del 1° de enero del año 2.000, lo que adminiculado con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla a seguir, en materia adjetiva, en cuanto a la aplicación de la Ley vigente. Con esta aclaratoria, se evidencia meridianamente, que todos aquellos contratos anteriores a la fecha señalada, o que se encontraren en ejecución para la fecha de entrada en vigencia de la Ley en cuestión, no se encuentran sujetos a la misma. Tal situación conlleva, forzosamente al análisis de los contratos que se alegan como engendradores del derecho a la prórroga alegada por la parte demandada, posteriores a la fecha de comienzo de vigencia de la Ley. Es decir los contratos celebrados entre las partes, a partir del 1° de enero del 2.000. En esa tarea, obtenemos conforme a las probanzas traídas por la parte accionada a los autos, los contratos de arrendamiento cuyo objeto es el mismo inmueble cuya desocupación se reclama, teniendo como fechas de vigencia las siguientes: 01-09-2.001 a 01-09-2.002; 01-09-2.002 a 01-09-2.003; 01-09-2.004 a 01-08-2.005. No obstante, se hace necesario analizar cuales de estos instrumentos son objeto de contención por la parte actora, no sin antes proceder a expresar, conforme al alegato propuesto por la parte demandada, en cuanto al no señalamiento del objeto de la prueba por la accionante. En efecto, de la lectura de los escritos de prueba presentados por la demandante, se evidencia que no hay un señalamiento literal del denominado objeto de la prueba, pero no deja la parte actora, de señalar el contrato que sirve de fundamento a la demanda de autos, y que constituye por otra parte, el instrumento fundamental de la demanda, documento no solamente reconocido por la parte demandada, sino traído a los autos en original por la misma, lo que hace innecesaria y sobrante la manifestación en este caso, argüida por la parte accionada. En cuanto a la documental contenida en el capítulo Cuarto del escrito de pruebas promovido por la actora, el mismo se explica por sí solo, por lo que no hay ningún elemento a considerar, en cuanto a dicho señalamiento. Ello es así, por cuanto, no puede el Juzgador, detenerse a prejuzgar en todas y cada una de las causas que por efecto de su ministerio deba decidir, objetando de este modo el estilo particular que ostente cada parte contendiente, ya que ello redundaría en una singular injusticia, vista la individual forma de expresar en autos las pretensiones, defensas y argumentos que tienen los profesionales del Derecho, que no necesariamente se encuentran encaminadas a incumplir con normas como la que alega la parte demandada. En base a lo expuesto, pasa este Juzgador a expresar, que en efecto en cuanto a las pruebas impulsadas por la accionante, no existe contención en autos sobre la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, reproducido por dicha parte en su escrito de promoción de pruebas en los Capitulos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO. En cuanto al documento de finalización de contrato de arrendamiento de fecha 23 de abril de 2.005, a pesar de estar dicho documento suscrito por la parte a quien se opone, es decir la parte demandada, no ostenta mérito alguno en cuanto a la resolución de esta causa, por los argumentos que mas adelante se expresarán en este mismo fallo. Referente a la impugnación que hace la accionante en los capítulos Quinto y Sexto de su escrito de pruebas, es imperativo señalar, que referente a la que hace de los contratos que cursan a los folios 25, 26 vto, y 27 vto 40 y vto, se trata en este caso de contratos acompañados al escrito de oposición a la medida de secuestro, trasladados o desglosados para la sustanciación de la misma, al cuaderno de medidas, tal y como se desprende de la disposición de dichos instrumentos en autos, y por ende al tratarse de documentos privados producidos en este caso por la parte contraria, es decir la parte demandada, lo procedente era reconocerlo o negarlo, en razón de haber sido producidos estos instrumentos posteriormente a la introducción del libelo de demanda, ya que el silencio de la parte a este respecto, ocasiona el dar por reconocido el instrumento, tal y como se señala en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y esto es lo que acontece en el presente caso, es decir que dichos instrumentos producidos por la parte demandada, ya señalados se dán por reconocidos y asi se establece.
En cuanto a la impugnación que hace la parte actora de las copias de los contratos originales consignados con la oposición, según afirma la misma parte actora en su escrito de pruebas, se observa que dos de ellas no son instrumentos públicos o privados reconocidos, por lo que se encuentran sustraídos a la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el otro producido en fotocopia en el acto de contestación de la demanda, si es un documento o instrumento público por cuanto fue autenticado según se evidencia de dicha copia, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, pero dá cuenta de un contrato cuya vigencia se señala en el mismo desde el 15 de agosto de 1.997 hasta el 15 de agosto de 1.998, y por lo tanto es intrascendente su exámen, para la resolución de la cuestión controvertida, dada su extemporaneidad en cuanto a la Ley que se aplica en este caso, que es la señalada mas arriba, es decir el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y asi se declara.
En cuanto a la impugnación de los recibos de pago, se observa que el primero de ellos es una fotocopia de recibo referente al pago entre el 01 de noviembre al 30 de noviembre de 1.997, que como se ha expresado no tiene trascendencia en este juicio, por cuanto es anterior a la vigencia de la Ley aplicable, que se ha señalado con antelación. En cuanto a los recibos sobre cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2.000, 2.001 y 2.003, se dán por reconocidos al no haber sido negados o reconocidos como lo previene el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No asi, las fotocopias de los recibos acompañados por el demandado a su escrito de contestación de la demanda, a partir de septiembre del año 2.004, por no encontrarse controvertida dicha circunstancia por lo anotado profusamente en esta decisión. No obstante se desechan las fotocopias de los recibos acompañados por el demandado a su escrito de contestación de la demanda, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto del año 2.004, por no corresponder las mismas a los documentos que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se tiene: En relación con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 15 de agosto de 1.997, se desestima por no encontrarse vigente para tal fecha, la ley aplicable en el presente caso, como lo es, El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto al literal B) del escrito de pruebas, se desestima el primer contrato promovido en fecha 1° de septiembre de 1.998, no asi el contrato suscrito en fecha 1°-09-2.002. c) Recibo de pago de fecha 2 de diciembre de 1.997, se desestima por las razones precedentemente anotadas. En cuanto a la Constancia de solvencia de Condominio expedida en fecha 22 de marzo del 2.006, por la Junta de Condominio del Conjunto 405, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, se desestima, por cuanto aunque fue ofrecida su ratificación por el demandado conforme se evidencia de acta levantada al efecto, sólo comprueba la solvencia en pagos de condominio, lo cual constituye un asunto ajeno a la circunstancia controvertida en estos autos. D y E) En cuanto a las pruebas contenidas en estos particulares del escrito de pruebas, ya fueron analizadas con antelación, en esta decisión. F) Por lo que respecta a esta prueba, se desestima igualmente por no ostentar trascendencia sobre el asunto debatido en esta causa. G) En cuanto a la prueba contenida en este literal, ya fue analizada con antelación en esta decisión. H) En relación a esta prueba, no fue objeto de reconocimiento o negación, en su oportunidad legal, por lo que se dá por reconocido el instrumento, a tenor de lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en relación a esta prueba, ya fue analizada en el cuerpo de esta decisión. I, J) Los recibos de pago que se detallan en estos literales, se desestiman por corresponder a fechas anteriores a la vigencia de la Ley, y no caer en consecuencia dentro del ámbito de su normativa. K,L,M) Los recibos de pago adjuntados por el demandado en estos literales de su escrito de pruebas, correspondientes a los años 2.001, 2.002 y 2.003, se aprecian en todo su valor, por no haber sido objeto de negativa en el acto de contestación de la demanda, como se ha explicado con antelación, y porque adminiculados a los contratos producidos, correspondientes a los años indicados, evidencian la existencia de una relación arrendaticia, prolongada durante el lapso correspondiente a los años indicados. N) Los recibos de pago de condominio no se aprecian por emanar de un tercero que no es parte en esta contienda, por lo cual ha debido promoverse, lo que no se hizo, en relación con estos documentos, la prueba ratificatoria testimonial correspondiente. O) En cuanto a los recibos de luz eléctrica, no se promovió, la prueba de Informes necesaria, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima. En cuanto a las testimoniales promovidas, se desechan la referida a la ciudadana AYOLEIDA PASTORA ZAMBRANO FLORES, por estar afectada dicha testigo de inhabilidad relativa conforme a su aseveración en el acto de su declaración, cuando expresa a la repregunta formulada por la parte actora, señalada Quinta, que es: Diga la testigo, quien desea que gane el presente juicio, vista su exposición de la pregunta anterior. CONTESTO: El Profesor. Tal respuesta indica a todas luces, que la testigo promovida por la parte demandada, tiene interés, en las resultas del pleito, toda vez que al contestar afirmativamente la repregunta cuarta que es: Diga la testigo, si tiene interés en que alguna de las partes gane el presente juicio. CONTESTO: Si. De esta forma la testigo, se halla inmersa en la inhabilidad relativa que impide servir de testigo a tenor de lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, por lo cual se desestima su declaración, conforme lo dispone el artículo 508 ejusdem. Por lo que respecta a la testigo, ALBA PETRONILA CORDERO SALAS, igualmente al examinar su deposición, se trasluce de su declaración, al responder a la pregunta del interrogatorio, señalada como QUINTA, que es: Diga la testigo, el motivo por el cual le consta que el señor REINALDO SOTO, habita en la Urbanización La Mora, desde hace seis o siete años. CONTESTO: “Porque yo le hago el mantenimiento al apartamento y a él, le hago el servicio de lavar la ropa, planchado”; que la misma se encuentra al servicio de la parte demandada, como sirviente doméstico, circunstancia que la inhabilita para ser testigo dada la actualidad de su condición como sirviente doméstico de dicha parte, a tenor de lo previsto y sancionado por el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo cual se desestima su declaración conforme lo previene el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la prueba promovida en fecha 06-04-2.006, consistente en recibo de pago de fecha 03 de octubre del 2.002, se aprecia por no haber sido objeto de desconocimiento por la parte demandante de conformidad con lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo y como en la incidencia de autos se repiten ostensiblemente las pruebas de una y otra parte contendientes en el presente proceso, queda únicamente por examinar las pruebas promovidas por la parte demandada, en su respectivo escrito de pruebas, contenidas en las letras D) Consistente en recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto del 2.004, los cuales se valoran en toda su extensión al no haber sido objeto de desconocimiento por la parte actora, en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose el resto por no ser objeto de controversia entre las partes en este juicio, como se ha afirmado con detalle en esta decisión. P) Del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, consistente en una autorización que data del 3 de diciembre de 1.999, y como consecuencia de ello, se desestima por caer fuera del ámbito de vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable como se ha explicado prolijamente en esta decisión, al caso de autos. Q) En relación con los recibos de pago del servicio de luz eléctrica, se establece que por cuanto no se promovió, la prueba de Informes necesaria, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma, como se ha expresado con antelación, se desestima. En cuanto a la prueba promovida en la incidencia de autos, con motivo a la oposición a la medida de secuestro, en fecha 06-04-06, el Tribunal no la aprecia, por ser extemporánea, de conformidad con lo previsto y sancionado por el artículo 602 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Trabada la litis, y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este juicio, vistos y estudiados todos y cada uno de los escritos sustentatorios de las pretensiones y defensas argumentadas en esta causa, pasa este Juzgador a señalar lo siguiente: En efecto, la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 01 de septiembre del 2.004 con vigencia hasta el 30 de agosto del 2.005. No obstante, no pueden pasar desapercibidos para quien decide, los restantes contratos, cuya sustentación se encuentra en autos, y que según se ha analizado en esta decisión han quedado reconocidos al no ser objeto de negativa por la parte actora, y es oportuno el señalamiento que debe hacerse en este punto, ya que la parte central y álgida de la situación controvertida sin duda alguna lo constituye éste punto, que se refiere a la prolongación o no de la relación arrendaticia. Es por ello que antes de entrar a analizar, lo anotado, es indispensable expresar que con respecto al documento señalado en el particular cuarto del escrito de pruebas promovido por la parte actora, tanto en la incidencia de autos como en el juicio principal, no tiene el mismo ninguna trascendencia, vista la normativa que priva en esta materia, conforme a la cual en los contratos a tiempo determinado, la prórroga que deba otorgarse al arrendatario, es obligatoria para el arrendador y potestativa para el inquilino o arrendatario, con lo cual toda notificación de la finalización del contrato, por parte del arrendador al arrendatario, se hace intrascendente, a los efectos de la presente causa en particular, por todo lo cual se desestima la prueba en cuestión, y asi se decide.
De este modo, es indispensable señalar que aún cuando se trata en el caso de autos, de una contratación que se vino prorrogando por efecto de la suscripción de los diferentes contratos, cuya validez se ha revisado en esta decisión, con efecto de reconstruir la relación arrendaticia, que conforme a lo alegado y probado en autos, en este caso por la parte demandada, arranca desde el año 2.001 inclusive hasta el año 2.005, concretamente el 30 de agosto del año 2.005, traduce dicha relación en un período ininterrumpido de al menos cuatro años (4) de duración. Es allí donde debemos detenernos, con el objeto de escudriñar no solamente los autos que se han venido analizando a profundidad, sino la normativa aplicable al caso de especie. Por consiguiente, y aún cuando observa este Juzgador, la razón que asiste en el aspecto doctrinario, como fundamentación en cuanto a la mayor equidad que se ha buscado con la normativa contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a los derechos del arrendador en la relación arrendaticia, no por ello se puede intuir, que deja de proteger al inquilino, que sigue siendo el débil jurídico en la misma. En tal sentido, en una relación arrendaticia prolongada en el tiempo, como se aprecia en el caso de autos, sería poco mas que una gran injusticia, derivar el derecho del arrendatario en este caso, a una renuncia tácita, a las prórrogas a que pueda tener derecho, conforme a los contratos celebrados, que dán marco a la situación jurídica que se presenta. Es decir, que mal puede este Juzgador, soslayar, los contratos celebrados, y de cuya existencia hay constancia expresa en autos, por el hecho simple, de que al suscribirse nuevos contratos de arrendamiento, ya las prórrogas que puedan inferirse de tales contrataciones, quedaron relegadas a la oscuridad del olvido. Antes bien, ¿no podría deducirse, que existe una intención velada en la arrendadora, de sustraerse a la aplicación de la verdadera prórroga que en este caso corresponde al arrendatario, por efecto del transcurso del tiempo, el alegato que al cumplirse el plazo fijado en el contrato, ya fenecieron todas y cada una de las prórrogas atinentes a los contratos celebrados, salvo la que atañe, precisamente al último de los contratos en cuestión cuya desocupación por efecto del vencimiento de dicho contrato se solicita? Tanto es así, que la arrendadora en el caso que nos ocupa, a través de sus apoderados, expresa en forma ostensible, que los contratos celebrados con antelación al último contrato de arrendamiento, que conforme a su aseveración, es el que motiva en este caso, el derecho a prórroga del arrendatario, carecen de validez, por haberse vencido el término de su vigencia. Consecuente con el criterio expresado, y habiéndose comprobado efectivamente la duración de la relación arrendaticia entre las partes teniendo como objeto el inmueble dado en arrendamiento, tantas veces identificado, se hace imperativa una decisión favorable a la parte reclamada, sin perjuicio, que la misma por no hallarse demostrada para tal cantidad de años como lo afirma el demandado, por una parte por todo lo que se ha manifestado en este mismo cuerpo decisorio, en relación con la vigencia del instrumento normativo fundamental que rige la relación arrendaticia, por tratarse de una Ley Especial, como lo es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la otra, la relación arrendaticia como se ha expresado, se halla demostrada respecto a los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, lo cual se debe entender, si situamos el comienzo de la relación trascendente para el caso de autos, y demostrada en los mismos, a partir del contrato celebrado y con vigencia desde el 1° de septiembre del 2.001, lo cual nos dá como se ha señalado una relación entre las partes, que ubica dicho arrendamiento en cuatro (4) años.
Lo anterior, dá pie, a la resolución de la incidencia surgida, con motivo de la oposición a la medida de secuestro decretada por este Despacho, sobre el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento cuya desocupación se solicita, deviniendo la misma en una declaratoria con lugar de dicha oposición, por haberse demostrado suficientemente como se ha expresado, la no procedencia del indicado secuestro, dada la prolongación de la relación arrendaticia, durante el tiempo ya anotado, que redunda en una prolongación, sin lugar a dudas, del tiempo de prórroga que debe corresponder al arrendatario y demandado en esta causa, por lo cual se suspende la medida de secuestro decretada, y asi se establece.
Como consecuencia de lo anterior, y en ejercicio de lo dispuesto por el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra expresa: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”; la prórroga que debe disfrutar el arrendatario, es de un (1) año, deducible el tiempo que ha transcurrido de dicha prórroga hasta la fecha 28 de febrero del 2.006, lo cual totaliza un lapso de seis meses (6 meses), restan a partir de la presente fecha, cuatro meses con doce dias (4 meses, 12 dias), que sumados al tiempo de disfrute transcurrido a partir de la fecha 28 de febrero de 2.006, hasta la presente fecha, totalizan el año en cuestión, siendo ésta, la prórroga que le corresponde en definitiva disfrutar al demandado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda intentada en fecha 06-03-06, por la ciudadana MARIBEL GUZMAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.291.861, asistida por los Abogados FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA y GILBERT ENRIQUE DIAZ SEQUERA, domiciliados en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.547 y 37.812, respectivamente, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO SOTO ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.377.826, por Desocupación del inmueble dado en arrendamiento, constituido por el apartamento signado bajo el N° C-13, Primer Piso, del Conjunto Residencial 405, de la Urbanización La Nueva Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara, otorgándose al demandado, REINALDO ANTONIO SOTO ENCINOZA, ampliamente identificado en autos, como consecuencia de dicha decisión y con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la misma, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuatro meses con doce dias (4 meses, 12 dias), de prórroga que le corresponde en definitiva disfrutar al demandado, en su condición de arrendatario del inmueble antes identificado, y CON LUGAR, la oposición formulada a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 9 de marzo del 2.006, por la parte demandada en este juicio, ciudadano REINALDO ANTONIO ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.377.826, sobre el inmueble dado en arrendamiento, constituido por el apartamento signado bajo el N° C-13, Primer Piso, del Conjunto Residencial 405, de la Urbanización La Nueva Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión en la incidencia de Oposición.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en esta litis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dieciocho, dias del mes de abril del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 11. A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo.
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