REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 883-05.

Parte Demandante: LOPES LEITE, ROSA EMILIA, de nacionalidad: Portuguesa, (Transeúnte), titular de la cédula de identidad N° E- 81.286.215, domiciliada en la calle La Manga, con calle 1 A, N° 33-1, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DOS SANTOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.145.090, domiciliado en la casa Quinta N° 5, ubicada entre la Urbanización Roca Terra, y el Restaurante Punta Criolla, al lado de la Mueblería, vía Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16, 13 y 11 años de edad, respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 03/05/05, la ciudadana ROSA M. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana ROSA EMILIA LOPES LEITE, portuguesa, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° E-81.286.215, en beneficio de sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis, trece y diez (16), (13) y (10) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 6.145.090, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 10 de mayo del 2.005, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, y estableciéndose la Obligación alimentaria provisional en la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,oo) Mensuales.
En fecha 15 de julio del 2.005, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la inasistencia de las partes al acto conciliatorio fijado, así como de la contestación de la demanda, realizada por el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DOS SANTOS, parte demandada en este juicio, ampliamente identificado en autos, acto en el cual el referido ciudadano, se limitó a expresar que no ofrecía nada en relación con la Obligación alimentaria, por que según manifiesta, lleva un caso para que le sean entregados sus hijos, ya que quien abandonó el hogar fue ella, es decir la solicitante, ciudadana ROSA EMILIA LOPES LEITE, siendo su deseo tener la guarda y custodia de sus hijos debido a la mala vida que les dá su madre.
En fecha 1° de agosto del 2.005, mediante diligencia suscrita por la parte demandada, afirma que se encuentra realizando los trámites legales para que le sea otorgada la guardia y custodia de sus hijos procreados con la señora Noel, Michel y María de Fátima, Dos Santos Lopes, ya que acudió a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, y le fijaron un acto conciliatorio, no realizándose el mismo porque la madre de sus hijos no compareció.
No habiendo hecho uso las partes, de su derecho a promover pruebas en el lapso correspondiente, en fecha 03 de agosto del 2.005, se ordenó practicar a las partes involucradas en el presente juicio, un Informe Socio-Económico, dándose un lapso de treinta dias para su elaboración, cuyo resultado consta en autos, habiendo arribado dichas resultas a este Tribunal en fecha 24-03-06, ordenándose su incorporación al expediente respectivo, por auto de fecha 28 de marzo del 2.006; igualmente en la fecha anteriormente anotada,, se ordenó oir a los beneficiarios (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16, 13 y 10 años de edad respectivamente, a fin de que expresaran libremente su opinión en el presente juicio, acto que tuvo lugar en fecha 6 de octubre del 2.005, y siendo ésta, la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:

MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dan marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, al dar su contestación a la demanda, rechaza y contradice lo alegado por la ciudadana ROSA EMILIA LOPES LEITE, parte demandante en este juicio, argumentando un abandono físico del hogar por parte de la solicitante, y afirmando que la misma lleva una mala vida, aún cuando manifiesta no negarse a darle todo a sus hijos. Es decir, que en ningún momento el demandado MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DOS SANTOS, niega su paternidad respecto a los beneficiarios de esta acción, de lo cual se colige, que al no ser rechazadas las copias de las partidas de nacimiento cursantes en autos, de dichos beneficiarios, en el acto de contestación de la demanda, por tratarse además de fotocopias integrantes de la copia certificada emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ente a través del cual la reclamante, instara la solicitud de autos, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de dichas copias, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el carácter de fidedignas, y por otra parte, el demandado en su diligencia de fecha 1° de agosto del año 2.005, cursante en autos, afirma su paternidad sobre los mencionados beneficiarios, al declarar expresamente: “Comparezco por ante este Despacho, a fin de informarle que estoy realizando los trámites legales para que me sea otorgada la guardia y custodia de mis hijos, procreados con la señora (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)...”, con lo cual, queda ampliamente demostrada la filiación o relación paterna del demandado MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DOS SANTOS, con los beneficiarios de esta acción, (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos ampliamente identificados en autos, así se declara.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de los adolescentes y niña beneficiarios, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, no sin antes, manifestar que en el caso de especie, nos encontramos con una situación socio-familiar deteriorada, en la cual el demandado, agrede en forma por demás olímpica a la solicitante, con los mas variados epítetos, y donde se percibe el poco respeto y consideración que le tiene como madre de sus hijos, situación volcada en autos, conforme a la opinión recogida de sus propios hijos, en la cual se aprecian situaciones de violencia extrema, que ponen en entredicho, las pretendidas buenas intenciones del demandado. Todo ello, a pesar de lo inminente y peligroso que pueda resultar, en perjuicio del entorno familiar referido a la madre y sus hijos, beneficiarios en la presente causa, no exime al demandado, del cumplimiento a que está obligado, de suplir las necesidades que conforme a lo que se ha expresado en el encabezamiento de la parte motiva de esta decisión puedan tener sus hijos, y antes bien, permite la aplicación de la norma contenida en la parte in fine del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra expresa: “ESTA OBLIGACION SUBSISTE AUN CUANDO EXISTA PRIVACION O EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD, O NO SE TENGA LA GUARDA DEL HIJO, A CUYO EFECTO SE FIJARÁ EXPRESAMENTE POR EL JUEZ EL MONTO QUE DEBE PAGARSE POR TAL CONCEPTO, EN LA OPORTUNIDAD QUE SE DICTE LA SENTENCIA DE PRIVACION O EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD, O SE DICTE ALGUNA DE LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 360 DE ESTA LEY”; esto es, que la aseveración realizada por el demandado, en el acto de contestación de la demanda, carece de valor alguno, cuando declara, que no piensa hacer ofrecimiento alguno, por las razones que se detallan en esta misma decisión. Es evidente, en el caso de autos, la violencia moral, presente que inhibe cualquier tipo de comentario, ya que el demandado pasa a ser su principal acusador, tal como se ha descrito, y es imperativo, que entienda de una vez por todas, la obligación irrestricta en que se encuentra de suministrar a sus hijos, beneficiarios en este juicio, los auxilios económicos que se determinarán en esta sentencia, sin que pueda argüir en su favor, los despropósitos a que se contraen todos y cada uno de los argumentos sostenidos en forma por demás insistente en el presente juicio.
Es por ello, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo, en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINC0 MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 139.725,00), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de éste Juzgado y de los mencionados beneficiarios, que corresponde a un TREINTA POR CIENTO (30%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 03/05/05, por la ciudadana ROSA M. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana ROSA EMILIA LOPES LEITE, portuguesa, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° E-81.286.215, en beneficio de sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete, catorce y once (17), (14) y (11) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 6.145.090. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DOS SANTOS, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete, catorce y once (17), (14) y (11) años de edad, en la actualidad, respectivamente, en la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 139.725,00), MENSUALES, que corresponde a un TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DOS SANTOS, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de los Adolescentes y niña beneficiarios, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios, la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 419.175,00), que deberán ser depositados por el obligado alimentario MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DOS SANTOS, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de los prenombrados Adolescentes beneficiarios.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a veinticinco de abril del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo