REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 05 de Abril de 2006.
Años: 195° y 147°

EXPEDIENTE N°: 971-05

SOLICITANTE: SUSANA DOLORES CEDEÑO GUERRA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.431.312, domiciliada en la Urbanización El Placer, Sector 07, casa N° 30, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

OBLIGADO: ROGER EDUARDO YANEZ YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.580.154, quien es Funcionario del Ejercito Venezolano, domiciliado en Av. Arismendi Cuartel Sucre, Cumaná Estado Sucre.

BENEFICIARIA: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION, ACTO CONCILIATORIO, OBLIGACION ALIMENTARIA.

Revisadas las presentes actuaciones y vista la conciliación que hubo entre las partes, cursante al folio 41 del presente expediente, donde el Obligado, ciudadano: ROGER EDUARDO YANEZ YUSTI, ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija. En cuanto a los gastos de medicinas, asistencia y atención médica, se encargará de cubrir los mismos hasta con cubra el seguro de HCM, en el cual tiene inscrita a la referida beneficiaria. De igual manera ofrece el 10% de todas las bonificaciones que le sean canceladas por el ente empleador. En cuanto a los gastos de Educación, ofrece diez (10) unidades tributarias a los fines de cubrir los mismos. En el mismo acto la solicitante ciudadana SUSANA DOLORES CEDEÑO GUERRA, expone estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija. Por auto separado el Tribunal ordena oír la opinión de la referida beneficiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la misma procede a dar su testimonio y expone estar de acuerdo con lo convenido por sus padres. Ahora bien, en vista de que tal actuación no es contraria a derecho, ni es contraria a los intereses de la Beneficiaria antes mencionada, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la referida Ley Orgánica. En consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, a beneficio de la Niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 años de edad, cantidad esta que equivale al 10.8% aproximadamente, sobre el Salario básico mensual que percibe el mencionado obligado, por ser funcionario adscrito al Ejercito Nacional, y la cual deberá ser aumentada automática y proporcionalmente en la medida en que aumenten los ingresos de dicho obligado; cantidad esta que será retenida directamente por el ente empleador antes mencionado, y depositada en la cuenta de ahorros N° 0003-0016-11-0100252729, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la citada beneficiaria.

SEGUNDO: En lo que respecta a los gastos medicinas, asistencia y atención médica, el padre cubrirá los mismos hasta el porcentaje que cubra el seguro de HCM, en donde se encuentra inscrita la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

TERCERO: De igual manera se fija el 10% de todas las bonificaciones que pueda percibir el obligado de autos cada año, dichos porcentajes deberán ser retenidos igualmente por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros antes mencionada.

CUARTO: En cuanto a los gastos de Educación se fijan DIEZ (10) Unidades Tributarias, sobre el sueldo que percibe dicho ciudadano, a los efectos de cubrir dicho gasto cada año, monto que igualmente deberá ser retenido y depositado oportunamente.

QUINTO: Asimismo, este Tribunal suspende las MEDIDAS PROVISIONALES DE RETENCION, sobre el 25% de la Bonificación de fin de año, y sobre el 25% de las Prestaciones sociales, que pudiere percibir el citado obligado, en caso de retiro, despido, jubilación, y cualquier otra circunstancia de cesación laboral o adelanto de las mismas. Particípese lo conducente al ente empleador que en este caso es el Ejercito Nacional.
Ofíciese al Director de Personal del Ejercito, participándole lo ordenado por este Juzgado. Líbrese oficio.
Téngase como Sentencia firme y fuerza ejecutiva. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese, déjese copia en el archivo de este Despacho.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los Rastrojos, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° y 147°.

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio José Illarramendi.
La Secretaria.,


Abog. Juana Goyo.
Publicada en su fecha, a la 1:00 p.m.
La Secretaria.,


Abog. Juana Goyo