QUIBOR,10 DE ABRIL DE 2006.
195 Y 147°

EXP. N° 1811

SOLICITANTE: EDELMIRA DEL CARMEN RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el cerrito de San José ,en la primera entrada en la vía al Túnel, primera casa, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N- 15.272.548.
OBLIGADO: ROMULO HERNAN MOLINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-.13.344.492, domiciliado en Villanueva, mas arriba de Guarico, del Municipio Morán del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
JUICIO: Alimentos

 Folio 01: Consta solicitud de reclamación Alimentaria interpuesta por la Ciudadana: EDELMIRA DEL CARMEN RIVERO, en contra del ciudadano ROMULO HERNAN MOLINA GIL, en beneficios de los niños XXXXXXXXXXXXX , plenamente identificados, se agregó copias certificadas de los recaudos que la acompañan, folios 2 al 5 ambos inclusive.

 Folio 06: En fecha 15 de Octubre del 2003, se admite la demanda interpuesta por la ciudadana Edelmira del Carmen Rivero, en contra del ciudadano Rómulo Hernán Molina Gil, plenamente identificados, se acuerda el emplazamiento de la parte demandada, mediante boleta de citación, y exhorto que se libra al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, se hizo la participación al Fiscal Catorce del Ministerio Público del Estado Lara y se libraron las respectivas boletas , cuyas copias consta a los folios 7 al 12 ambos inclusive.

 Folio 13: En fecha 21 de Enero de 2004, se dio por recibida comisión del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, folios 14 al 20 ambos inclusive.

 Folio 21: Estampó diligencia el Alguacil , mediante el cuál consigna boleta sin firmar , correspondiente a la ciudadana Edelmira del Carmen Rivero, folios 22 y 23 respectivamente

UNICO
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir mas de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamento está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."

Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 9 de Febrero de 2004, por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por la SOLICITANTE: EDELMIRA DEL CARMEN RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el cerrito de San José ,en la primera entrada en la vía al Túnel, primera casa, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N- 15.272.548.En contra del OBLIGADO: ROMULO HERNAN MOLINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-.13.344.492, domiciliado en Villanueva, mas arriba de Guarico, del Municipio Morán del Estado Lara. BENEFICIARIOS:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2006, Años 195° y 147° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:45am
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA