EXPEDIENTE Nº 3.320-
DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.364.198, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MANUEL BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 24.748
DEMANDADO: OSWALDO JOSE RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.251.934, asistido por el abogado Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el No. 42.769
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.
NARRATIVA.
En fecha 23/02/2.006, fue presentada en dos folios útiles demanda por el ciudadano Gerardo Querales, ya identificado en la que alega que en fecha 08/10/2.002 dio en arrendamiento verbal al demandado por un año un inmueble ubicado en la calle Jacobo Curiel con Callejón El Calvario No. 40-44 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, que fijaron un canon de arrendamiento de Bs. 50.000,oo mensuales y por el lapso de un año. Que posteriormente dicho contrato se convirtió en Contrato Indeterminado, pero que desde el 08/11/2.003 el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento el cual alcanza a la fecha de la demanda la cantidad de Bs. 1.400.000,oo que adeuda el arrendatario. Por lo que demanda Desalojo del Inmueble fundamentase en el articulo 34 causal primera del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sea condenado a dejar libre el inmueble de bienes y personas con los demás pronunciamientos que determine la Ley. En fecha 02/03/2.006 se Admitió la demanda emplazándose al demandado a comparecer al 2do. Día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 17/03/2.006 el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación del demandado debidamente firmada. En fecha 21/03/2.006 el ciudadano Oswaldo Rodríguez, ya identificado, asistido por el abogado Miguel Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el No. 42.769, consigna en dos folios útiles Escrito de Contestación a la demanda. En fecha 27/03/2.006 el ciudadano Gerardo Querales, asistido por el abogado Manuel Barrios consigna Escrito de promoción de Pruebas en dos folios útiles. En fecha 27/03/2.006 el ciudadano Gerardo Querales, asistido por el abogado Manuel Barrios, otorga poder apud acta al abogado Manuel Barrios, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal. En fecha 28/03/2.006, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, fijándose el 3er. Día de despacho a las 9:00, 9:30, 10.00 y 10:30 a.m. para oír las testimoniales de los ciudadanos ARTURO MELENDEZ, ELIO NIELES, FERNANDO RIVAS Y JEREMIAS BRAVO, respectivamente, y el 4to. día a las 9:00, 9.30 y 10:00 a.m. para oír las testimoniales de los ciudadanos JUAN MOSQUERA, EURIBIADES SALAS Y DOMINGO CHIRINOS, respectivamente. En fecha 31/03/2.006, siendo las 9:00 a.m. se declaró desierto el testigo Arturo Meléndez; en esa misma fecha siendo las 9:30 a.m. se declaró desierto el testigo Elio Nieles. En fecha 31/03/2.006, siendo las 10:00 a.m. se le tomó declaración al testigo Fernando Rivas y a las 10:30 a.m. al testigo Jeremías Bravo. En fecha 03/04/2.006, siendo las 9:00 a.m. se declaro desierto el testigo Juan José Mosquera y a las 9:30 a.m. se declaro desierto el testigo Euribiades Salas. En esa misma fecha siendo las 10:00 a.m. se le tomó declaración al testigo Domingo Chirinos.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.
PRIMERO: La parte Accionante demanda el desalojo alegando la falta de pago en el canon de arrendamiento desde el día 08 de noviembre de 2003 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, hasta el 23 de febrero de 2006, fundamentando su acción en contrato verbal de arrendamiento y en los artículos 34 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y quien para probar sus pretensiones promovió prueba de testigos, los cuales fueron precisos al establecer la falta de pago por parte del arrendatario, y por cuanto sus testimonios no fueron tachados por la contraparte este despacho le otorga pleno valor probatorio. SEGUNDO: La parte Accionada concurre a dar contestación a la demanda en tiempo útil para ello, pero, limita su actuación a negar, rechazar y contradecir lo expresado por el Accionante, alegando que existía un contrato escrito y que el reclamante no era el propietario del inmueble, sin embargo no probó ninguno de sus alegatos, pues no compareció al lapso de promoción de pruebas, por lo que no aporta elemento alguno que otorgue certeza a su defensa. TERCERO: Planteada en estos términos la controversia este Tribunal debe observar lo estipulado en el Código Civil en su Artículo 1.354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de esa obligación “ concadenadamente con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de la prueba, se puede verificar entonces, que aún cuando la parte Accionada no probó los alegatos de su defensa, la parte actora tampoco probó la titularidad de la Acción, pues de documentación del libelo de la demanda, ni del procedimiento se desprende la cualidad de propietario del actor sobre el inmueble objeto de la controversia ó circunstancia especial que lo faculte para realizar la acción y que debió ser demostrada por el Accionante, por cuanto de ella depende la existencia o no de la obligación pedida, en la relación demandante-demandado. En consecuencia mal podría este Juzgador condenar a la parte demandada, cuando no se ha establecido si el demandante es titular del derecho que reclama, y así se decide:
DECISION.
El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.364.198, y de este domicilio, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.251.934, y de este domicilio. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Once (11) días del mes de Abril de 2.006. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
ABOG. PABLO ELIAS LEAL LEAL.
La Secretaria,
ABOG. BETTSIMAR BARRIOS C.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06-2006, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
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