REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000055

DEMANDANTE: NIAZI JORGE FAROH CANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.969.500 y de este domicilio.

APODERADA: JOHANA DÍAZ DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.275 y de este domicilio.

DEMANDADA: IRENE DE JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 5.598.347 y de este domicilio.

APODERADO: RAFAEL MELÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.841 y de este domicilio.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de partición conyugal.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 06-0698 (KP02-R-2006-000055).

Con ocasión del juicio de partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano Niazi Jorge Faroh Cano, contra la ciudadana Irene de Jesús González Oliveros, se recibieron las presentes copias certificadas, en virtud del recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2005 (folios 20 al 22), por el abogado Rafael Meléndez, en su carácter de apoderado de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2005 (folios 15 al 18), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaró su competencia por la materia para conocer y decidir el juicio de partición de comunidad.

Por auto de fecha 23 de enero de 2006, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada (folio 25 vto.), y por auto separado se les dio entrada y se fijó oportunidad para de decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 26). En fecha 07 de febrero de 2006, se acordó solicitar al juzgado de la causa, copia certificada del auto mediante el cual se admitió el recurso de regulación de la competencia interpuesto (folio 27), cuyas resultas obran a los folios 30 y 31, remitidas con oficio No 0900-789 de fecha 31 de marzo de 2006, y agregados a los autos conforme consta en auto de fecha 11 de abril de 2006 (folio 29).

De la cuestión previa opuesta

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2005, el abogado Rafael Meléndez, en su condición de apoderado judicial de la accionada, ciudadana Irene de Jesús González Oliveros, ejerció el recurso de regulación de la competencia, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de fecha 05 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido manifestó que el juzgado de la causa estableció su competencia por tratarse de un asunto en materia de familia, en virtud de ser una demanda de partición de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal.

Alegó que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo primero, al establecer la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en forma específica instituyó los “asuntos de familia”, por lo que considera que no se está alegando nada diferente a lo que prevé la ley, y que el literal K del indicado artículo señala que los tribunales de protección conocerán de “cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.

Manifestó que el sentenciador, para determinar la competencia sólo consideró el aspecto patrimonial, pero que se apartó del alegato fundamental de la cuestión previa opuesta, referida al hecho de que uno de los inmuebles objeto de la acción, específicamente la Quinta San Jorge, constituye el hogar de la adolescente Suheil Andrea Faroh González, que habita con su madre Irene González Oliveros, y por tal razón considera que “en este procedimiento se encuentran involucrados los derechos de esta adolescente, que pudieran verse afectados, siendo que estos derechos se encuentran amparados y regulados por la normativa legal especial que rige la materia, la cual invocamos”; que el a-quo nada dice sobre este alegato, que en su fallo se aparta de él, aun cuando existe una latente e inminente circunstancia originada, al someter el inmueble a una partición y deja de ser el asiento del hogar donde habita la adolescente, colocándola en una situación de incertidumbre, cuando desconoce cual va a ser su situación ante la partición del inmueble que constituye su hogar.

Solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar y que en consecuencia se declare la incompetencia por la materia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cuyo tribunal pide sea remitido el expediente.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

El presente recurso de regulación de la competencia tiene por objeto la revisión de la legalidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró su competencia para conocer de la acción de partición de bienes conyugales incoada por el ciudadano Niazi Jorge Faroh Cano, contra la ciudadana Irene de Jesús González Oliveros.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que en fecha 08 de octubre de 2004, el ciudadano Niazi Jorge Faroh Cano, intentó acción de partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal, en contra de la ciudadana Irene de Jesús González Oliveros, con fundamento a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 23 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte demandada, intentó el presente recurso de regulación de la competencia, por considerar que el tribunal competente era el de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido indicó que en uno de los inmuebles objeto de la acción de partición, habita la demandada junto con sus dos hijas, una de las cuales es menor de edad, conforme consta en acta de nacimiento que al efecto acompaña a su escrito, razón por la cual solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se remita el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, toda vez que se encuentran involucrados derechos de adolescentes que pudieran verse afectados.

En atención a lo antes indicado corresponde a esta sentenciadora determinar cuál es el tribunal competente por la materia para conocer de la acción de partición de bienes conyugales, donde habiten menores y adolescentes, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente o el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

En tal sentido se observa que conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En el caso que nos ocupa se trata de una acción de partición de bienes conyugales, la cual conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del citado Código, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. No obstante la parte recurrente alega que en uno de los bienes objeto de la acción de partición habita una adolescente procreada durante la unión matrimonial, cuyos derechos pudieran verse afectados en la presente acción, razón por la cual se hace necesario a los fines de dilucidar el presente recurso, analizar las disposiciones establecidas en la ley especial y lo establecido por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente creó los tribunales de protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en los cuales estén involucrados derechos de niños y adolescentes. El artículo 173 de la mencionada ley establece:

“Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:
a) filiación;
b) privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) guarda;
d) obligación alimentaria;
e) colocación familiar y en entidades de atención;
f) remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) adopción;
h) nulidad de adopción;
i) divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;
j) divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.

Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se evidencia que las acciones de partición no se encuentran contempladas como competencia genérica o específica de los jueces que conocen la materia del Niño y del Adolescente, así como tampoco estamos en presencia de una acción de carácter patrimonial intentada contra un niño o un adolescente.

Ahora bien, habiendo la parte demandada alegado que la competencia del tribunal de protección viene dada por lo establecido en el literal K del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario analizar la jurisprudencia sobre la materia.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559, estableció que conforme a la Resolución Nº 1.030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.779, del 19 de Agosto de 1991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y su procedimiento se encuentra regulada en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo de la competencia de la jurisdicción especial de menores lo relativo a la partición de la comunidad de bienes, independientemente de que existan niños o adolescentes interesados en la partición.

Por su parte, es de obligatoria referencia la sentencia N° 4 de fecha 21 de febrero de 2002, dictada en el caso de María Rosa Guacarán Boyer, actuando en su propio nombre y en representación de la menor Lisett Verónica Aguiar Medina, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado el siguiente criterio:

“...La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.
Esta manifestación del legislador, ha sido analizada en anteriores oportunidades por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“...No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes.
Estas afirmaciones son, además, coherentes con la finalidad y alcance de las normas objeto de estas interpretaciones. En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente “el Interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esa Ley”. En este contexto advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley.
Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso...”.

En consecuencia, el hecho de encontrarse habitando un adolescente dentro del inmueble objeto de la partición, no es motivo para considerar que el tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil no sea competente por la materia para conocer y decidir una acción de partición, por cuanto además de no estar incluida dicha situación dentro de la competencia específica de los tribunales de protección, no se trata de una acción intentada contra un niño o adolescente, sino que estamos en presencia de una acción de naturaleza esencialmente civil intentada por un condómino frente a otro, a los fines de lograr la partición de unos bienes, y cuyos derechos pudieran eventualmente ingresar al patrimonio de la adolescente una vez que se abra la sucesión por fallecimiento de sus padres.

Aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en la Ley especial en materia de protección del niño y del adolescente, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces estamos encargados de velar por los derechos de sujetos revestidos de una protección especial conforme a la ley, razón por la cual quien juzga considera que el competente para conocer la presente acción de partición es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto por el abogado Rafael Meléndez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de partición de bienes incoado por el ciudadano Niazi Jorge Faroh Cano, contra la ciudadana Irene de Jesús González Oliveros. Se declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara que la competencia por la materia corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA y CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena es costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la acción planteada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.