REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002176

DEMANDANTE: MARTHA EUGENIA REUZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.820.583, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda.

APODERADA: AÍDA MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.514, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS: IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.082.628 y V- 2.914.995, y de este domicilio.

APODERADO: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 06-723 (KP02-R-2005-002176).

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana Martha Eugenia Reuz Durán, contra los ciudadanos Igor Emigdio Segura Ibarra y Rafael Ángel Segura Ibarra, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2005, por el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 19), contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual negó limitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar al porcentaje de la pretensión deducida (f. 18). Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005 (f. 20).

En fecha 08 de marzo de 2006, se recibieron las copias certificadas en esta alzada, se les dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 24). Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, este tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes (f. 25). Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a esta alzada se ordene al tribunal de la causa limitar la medida decretada al monto de lo litigando en autos (f. 26).

Antecedentes del caso

La parte actora interpuso en fecha 21 de septiembre de 2005, acción de cumplimiento de contrato de compra venta en contra de los ciudadanos Igor Emigdio Segura Ibarra y Rafael Ángel Segura Ibarra, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167, 1.212 y 1.215 del Código Civil, y solicitó se condene a los precitados ciudadanos a otorgar el documento definitivo de venta. Para garantizar la ejecución de la sentencia, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la porción del 7,49% de los derechos que los demandados aún tienen sobre El Edificio Oriental, edificado sobre un lote de terreno propio, con un área de mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.954,50 mts. 2), ubicado en la primera avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, identificado según el plano de parcelamiento con la letra “A”, formando parte de la parcela N° 2, manzana N° 5, con los siguientes linderos: Norte: en una extensión de 67,10 mts. con el Edificio Rex, cuyo terreno en el plano de reparcelamiento está marcado con la letra “B”, parcela N° 2, manzana N° 5 y con la parcela que es o fue de los Sres. Vittoni Marmoli y Pascale Felaberta; Sur: en una extensión de 63,20 mts. con terrenos de la Urbanización Los Palos Grandes; Este: en una extensión de 30 mts. con terrenos de la Urbanización Los Palos Grandes, y; Oeste: que es su frente, en 30 mts. con la primera avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, el cual le pertenece a los ciudadanos Igor Emigdio Segura Ibarra y Rafael Ángel Segura Ibarra, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1967, bajo el N° 31, protocolo primero, segundo trimestre y por instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 48, tomo 8, protocolo primero.

El tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005 (f. 14), decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente identificado y ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Chacao, a los fines de participarle el decreto de la medida.

Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 22 de noviembre de 2005, mediante el cual negó la solicitud en los términos siguientes:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa: Primero: Vista la diligencia de fecha 16 de Noviembre del 2005; y la consignación del poder de donde se desprende que se da cumplimiento a la citación expresa manifestada por el propio co-apoderado judicial de los demandados, razón por la cual se deja constancia que el lapso previsto en el auto de admisión de la presente demanda comienza a transcurrir el día de despacho siguiente al arriba indicado.

Segundo: En virtud a la solicitud presentada por la representación de la parte demandada donde pretende se adecue la medida en base al principio de proporcionalidad de la pretensión deducida en estrados, se desprende claramente que el objeto de dicha adecuación implicaría sin lugar a dudas una suspensión parcial de la medida cautelar preventiva decretada; de tal suerte que no siendo esta la vía procesal idónea para solicitar lo pretendido se niega dicha petición.

Tercero: Se ordena agregar a los autos el oficio N° 956/2005 de fecha 20 de Octubre del 2005; emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.”.

De los alegatos de la parte apelante

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005 (f. 17), el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Igor Emigdio Segura Ibarra y Rafael Ángel Segura Ibarra, parte demandada, señaló que en vez de oponerse a la medida acordada, solicitaba al tribunal de la causa se sirva adecuarla a la proporcionalidad de la pretensión deducida, reduciéndola al porcentaje del derecho que representa la pretensión de la actora, es decir a la cantidad de 0,95% de los derechos.

Indicó que consta de las instrumentales consignadas por la parte demandada, que a cada apartamento le corresponde un porcentaje aproximado del 0,95% de la totalidad del edificio. Alegó que la prohibición decretada garantiza más de lo pretendido, motivo por el cual solicitó se limite la medida de prohibición de enajenar y gravar al 0,95% de la totalidad del edificio, que sería el porcentaje que corresponde al apartamento cuya ejecución del contrato se solicitó.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2006 (f. 26), alegó que el auto apelado constituye una violación directa y flagrante al principio de la proporcionalidad y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que se decretó la medida de prohibición sobre el 7,41% de los derechos que su representada posee en el Edificio Oriental de Caracas, cuando la pretensión de la parte demandada no llega ni siquiera al 1% de dichos derechos. Que por tal razón solicitó se ordene al tribunal de la causa limitar la medida hasta el monto de lo litigando.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual negó limitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, al porcentaje de los derechos que le corresponden a la parte actora en virtud del contrato de compra venta cuya ejecución de solicita, por considerar que la vía utilizada no era la idónea para ello, toda vez que dicha adecuación implicaría en la práctica una suspensión parcial de la medida cautelar preventiva decretada.
En primer término es preciso establecer que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, también lo es que en el decreto de las medidas preventivas y fundamentalmente en su ejecución o práctica, el juez está obligado a actuar según su prudente arbitrio y conforme a lo más equitativo o racional posible en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Para ello el juzgador además de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar conforme a lo establecido en el artículo 586 eiusdem la proporcionalidad de la misma, en el entendido de que deberá limitar la ejecución de la misma a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Asimismo, corresponde al sentenciador examinar la adecuación de la medida solicitada a la pretensión deducida y a la futura ejecución de la sentencia, en el caso de que la demanda sea declarada con lugar, y ello en razón de que las medidas cautelares son esencialmente instrumentales, y por ende deben estar íntimamente ligadas a la pretensión principal, por cuanto en el fondo constituyen un auxilio o ayuda a la providencia principal.

Las providencias cautelares se caracterizan por la variabilidad, en el sentido de que pueden ser modificadas en la medida en que cambie el estado de las cosas para la cual se dictaron. En este sentido pueden ser aumentadas, reducidas, limitadas, pueden sustituirse unos bienes por otros, hasta lograrse mantener su adecuado efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares, establece que las mismas dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen.

En el caso de autos, la parte contra la cual se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitó al juzgado de la causa limitara dicha medida al porcentaje que le correspondía a la parte actora sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, es decir sobre el 0,95% y el tribunal en respuesta a su pedimento, estableció que dicha vía no era la procedente para limitar o reducir una medida cautelar, por cuanto tal decisión en el fondo implicaría una suspensión parcial de la cautelar decretada.

Ahora bien, en lo que respecta a la vía procesal adecuada para solicitar la modificación del contenido de la medida preventiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, No 02-681 estableció lo siguiente:

“Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio.

La parte actora, sostuvo en sus informes ante el Juez Superior, que para poder determinarse la proporcionalidad de la medida, podía realizarse una experticia. Pero esta prueba nunca se promovió ni evacuó durante la incidencia. Coincide la Sala con el criterio del Juez Superior, en el sentido de que si es el actor quien pretende insistir sobre la suficiencia de la medida cautelar, proponiendo la posibilidad de una experticia que demostrase la proporcionalidad de ésta, entonces ha debido instar la evacuación de la señalada prueba de experticia, pues la iniciativa que establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil fue tomada en cuenta por el Sentenciador para limitar, a su criterio, la medida cautelar, y nada impidió al actor promover la evacuación de la experticia en comento.

En consecuencia, dada la inexistencia de la referida prueba de experticia, quien en los informes de última instancia fue mencionada por el actor, y tomando en cuenta que el Juez sí está facultado para limitar el alcance de la medida, de acuerdo al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia por infracción de los artículos 507, 254 y 586 eiusdem, debe declararse improcedente. Así se decide.

De la doctrina antes indicada se desprende que el juez de instancia si está facultado para limitar el alcance de la medida, por solicitud de parte o aún de oficio, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. En consecuencia, no es necesario que ejerza el recurso de la oposición de parte, si de los propios recaudos que obran agregados a las actas se desprende la falta de proporcionalidad y de adecuación de la medida a la pretensión deducida, razón por la cual quien juzga considera que no se encuentra ajustado a derecho el auto impugnado y así se declara.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud formulada por la parte demandada. En este sentido se observa que la parte apelante alegó que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el 7,41% de los derechos que su representada posee en el Edificio Oriental de Caracas, es abusiva, toda vez que la pretensión de la parte demandada no llega ni siquiera al 1% de dichos derechos, específicamente su pretensión alcanza el 0,95% de los derechos, razón por la cual solicita la reducción de la medida a dicho porcentaje. En este sentido considera esta sentenciadora que para que esta alzada pueda limitar el alcance de la medida, es menester la previa comprobación de que los bienes afectados exceden de la cantidad por la que se decretó la medida, y que en el presente caso, no existe en autos una sola prueba que permita demostrar cual es el porcentaje que adquirió la ciudadana Martha Eugenia Reuz Duran de manos de los demandados, toda vez que no consta el documento de adquisición del inmueble, así como tampoco corre agregado a las actas procesales, copia del documento de condominio del cual presuntamente se desprende el verdadero porcentaje que se corresponde con lo debatido en autos.

En consecuencia, no existiendo una prueba que permita a esta alzada establecer la falta de proporcionalidad y de adecuación de la medida a la pretensión deducida, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el presente recurso y declarar modificada la decisión apelada en lo se refiere a la procedencia de la vía utilizada y así se declara.

D E C I S I O N


En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2005, por el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana MARTHA EUGENIA REUZ DURAN, contra los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, todos supra identificados.

QUEDA MODIFICADO el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo las 3: 29 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.