En nombre de:




P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


JUEZ: Abg. JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES
ASUNTO ° KP02-L-2004-972
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA MENDOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.918.473.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARMANDO ANDUEZA, ESKARLE GARCÍA y MAIXIE RAMOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.423, 104.167 y 108.812 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía, representada judicialmente por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CARDOZO y MARIA TERESA PÉREZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.186 y 92.392, respectivamente.


M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el libelo la parte actora señaló entre otras cosas que ingresó a prestar servicios para la demandada como Ingeniero Inspector el 03 de junio de 1996, siendo despedida injustificadamente el 01 de agosto de 2003, por lo que instauró la solicitud de calificación de despido que fue declarada con lugar el 09 de diciembre de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y posteriormente fue ratificada por el tribunal Superior de ésta Circunscripción Judicial el 02 de agosto de 2000, siendo que la demandada el 05 de agosto de 2003 le canceló al actor la cantidad de Bs. 10.931.250,00 y que esta cantidad debe tenerse como adelanto a sus prestaciones sociales.

En el libelo y en la audiencia de juicio la parte actora solicita que se le haga extensivo a la demandante el contrato que aplica actualmente la Alcaldía a sus empleados, por cuanto la misma se hizo acreedora a ello y solicita la cancelación de las diferencias de prestaciones sociales así como el pago de lo establecido en las cláusulas de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Iribarren Nros. 21, 36, 38, 52, y que a su vez sea tomada en cuenta la incidencia de éstos para el cálculo de lo que le corresponde por diferencias de prestaciones sociales.

En consecuencia la parte actora demanda el pago de los siguientes conceptos:

Salarios caídos: Bs. 32.913.375,00
Cambio de sistema: Artículo 666: Bs. 48.663,00
Compensación por transferencia: Bs. 48.663,00
Indemnización Artículo 125: Bs. 3.847.500,00
Indemnización sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.539.000,00
Indemnización por term. de rel. Laboral (cláusula 27) Bs. 10.773.000,00
Bonificación por term. de rel. Laboral (cláusula 27) Bs. 769.500,00
Prestación de antigüedad: Bs.6.258.750,00
Días adicionales: Bs. 307.800,00
Intereses sobre Prest/Sociales Bs. 4.120.784,23
Vacaciones (Cláusula 36) Bs. 1.171.500,00


Igualmente el actor demanda con fundamento en la cláusula 52 de la Convención Colectiva, que como la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, las cantidades que demanda sin inclusión de los salarios caídos, deben multiplicarse por cuatro (4) por lo que entonces la suma debida por la demandada sería la cantidad de Bs. 149.137.790,90, previa deducción de Bs. 10.931.250 que es la cantidad de dinero ya recibida por la actora.

Por su parte, la demandada en la contestación expuso entre otras cosas, que admite que la actora prestó servicios para ella desde el 03 de junio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1998, y que fue despedida injustificadamente.

Por el contrario la demandada rechaza el tiempo de duración de relación laboral, y manifiesta que está comprobada con las documentales aportadas en autos; igualmente niega el salario utilizado por el actor en el libelo pues alega que presenta un salario base y uno integral que no corresponde siendo que tal cantidad no la ganaba para la fecha del despido; señala que en virtud del procedimiento de calificación de despido que fue declarado con lugar, se hizo cálculo de salario caídos y prestaciones sociales lo cual se le pagó al actor.

La demandada admite que se le adeude al actor unas diferencias por prestaciones sociales pero en base al salario que devengaba para el momento del despido. Igualmente la demandada invocó la cosa juzgada.

Finalmente la parte demandada manifestó que los elementos que integran la cláusula 27 es una indemnización por despido, reconoció que se debe pagar la diferencia de la cláusula 26, y sobre la cláusula 52 alegó que es un híbrido que da poder de calificar el despido por parte del patrono y del sindicato, la cual solicita sea desaplicada por invadir la reserva legal y violentar normas de orden público.

Vista la contestación de la demanda, el Juzgador considera necesario resaltar que las partes están contestes en la mayoría de los hechos invocados; y ambas han consignado medios de prueba similares, lo que transforma esta causa en un asunto de mero derecho.

De la cosa juzgada en el procedimiento de estabilidad previo: La parte actora en el libelo reconoció que en un procedimiento de calificación previo al presente recibió de la demandada la cantidad de Bs. 10.931.250,00, y que la misma debe ser considerada como un adelanto de sus prestaciones sociales, hecho éste que fue declarado por el Juzgado de Sustanciación y Mediación de la fase anterior; cantidad ésta que deberá deducirse de lo que pueda corresponderle al actor. Así se establece.-

Fecha de ingreso y de egreso; causa de la terminación. La prestación efectiva del servicio y la antigüedad: La parte actora alega que prestó servicios por 7 años, 1 mes y 28 días; que la relación se inició en fecha 3 de junio de 1996 y culminó el 1 de agosto de 2003.

De las copias de los contratos de trabajo consignados por ambas partes, así como de las copias del expediente judicial de estabilidad que riela a los autos se desprende que la relación se inició en fecha 3 de junio de 1996 y finalizó el 31 de diciembre de 1998, por despido injustificado, documentales que se valoran plenamente porque no fueron desconocidas ni impugnadas por las partes. Así se declara.-

Estando evidenciada en autos la existencia de la relación de trabajo por voluntad de ambas partes, se desechan los siguientes medios probatorios: De los folios 44 al 49, del 153 al 161 y del 167 al 171 rielan recibos de pago emanados de la demandada y suscritos por la actora; del folio 50 al 55 rielan contratos de servicios a nombre de la actora desde el 03 de junio de 1996 hasta el 30-12-1998, tales documentales versan sobre la vigencia efectiva de la relación de trabajo que existió entre las partes.

Por lo expuesto anteriormente, debe tenerse que la relación se mantuvo por 2 años y 6 meses, ya que a tenor de lo establecido en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la generación de los principales beneficios de la relación de trabajo se generan por la prestación efectiva del servicio; y como ya se estableció, en el presente asunto la prestación efectiva del servicio se prolongó desde el 3 de junio hasta el 31 de diciembre de 1998, independientemente de que los conceptos generados en el referido juicio de estabilidad se hubieren consignado en fecha 3 de abril de 2003 o en otra fecha posterior.

A dicho tiempo debe adicionarse lo que corresponde por preaviso omitido, que en los términos del Artículo 104, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivale a 1 mes. Por lo tanto, la antigüedad de la actora para todos los efectos de esta sentencia equivale a 2 años y 7 meses. Así se declara.-

Aplicabilidad de la convención colectiva celebrada por la demandada: Del folio 08 al 42 corre inserta la Convención colectiva celebrada por el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás dependencias Municipales del Estado Lara, el cual no fue impugnado por lo que le merece al Juzgador pleno valor probatorio al negocio colectivo contenido en la misma, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, debe dejarse constancia que ambas partes han manifestado que la relación de trabajo se rigió por la convención colectiva consignada en autos. Así se establece.-

Salario y percepciones salariales. En las decisiones judiciales consignadas en autos hubo pronunciamiento expreso sobre el salario de la parte actora, fijándolo en Bs. 8.250,00 diarios, pronunciamiento que no puede modificarse por estar investido de la autoridad de la cosa Juzgada. Así se establece.-

Obviamente, dicho ingreso diario deberá ser incrementado con la cuotaparte de los aguinaldos (90 días de salario, según la cláusula 21 del convenio colectivo) que correspondan y de la bonificación adicional para el disfrute de vacaciones o bono vacacional (75 días de salario, según cláusula 36 del convenio colectivo), que en todo caso deberán cuantificarse con base en Bs. 8.250,00 diarios.

Procedencia de los salarios caídos demandados: La actora demandó la cantidad de Bs. 32.913.375,00, por concepto de salarios caídos calculados desde el 31 de diciembre de 1998 (fecha del despido injustificado) hasta el 01 de agosto de 2003 con base al salario integral señalado en el libelo. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los salarios caídos corren hasta la fecha de persistencia en el despido, por lo tanto, si en el presente asunto la demandada consignó los salarios caídos hasta la fecha señalada por el Tribunal, no puede la parte pretender cantidades superiores. Así se decide.-

Procedencia de la indemnización del Artículo 125 LOT: La actora demandó el pago de la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 3.847.500,00; así como la indemnización sustitutiva del Preaviso por la suma de Bs. 1.539.000,00.

Por su parte la demandada en la contestación negó la procedencia de estos conceptos con fundamento en que tales conceptos ya se pagaron con base al salario básico percibido por la actor aduciendo que no se calculan con el salario integral tal y como lo hizo la actora, siendo que estos puntos fueron discutidos y resueltos en el expediente de calificación de despido que existió entre las partes.

Efectivamente de los folios 63 al 88 y del 177 al 203 cursan copias simples y certificadas relacionadas con el expediente donde se tramitó la solicitud de calificación de despido entre las mismas partes; en tales documentales se aprecia que la demandada canceló la suma de Bs. 10.931.250,00.

Al respecto consta en autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia dictada el 07 de diciembre de 2005 declaró la existencia de la cosa juzgada alegada por la demandada, en relación a los conceptos liquidados en el procedimiento de calificación de despido cuyo monto ascendió a la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.931.250,00) a favor de la ciudadana ROSA MARIA MENDOZA ROJAS, tal y como se desprende de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales.

De lo expuesto anteriormente, el Juzgador evidencia que las indemnizaciones que prevé dicha disposición legal se pagaron con base en el salario diario de Bs. 8.250,00, cuando dichas cantidades deben contener la cuotaparte del bono vacacional y del aguinaldo en los términos establecidos en esta decisión. Por lo expuesto tales indemnizaciones deberán recuantificarse con base a la antigüedad fijada en esta decisión y con las mencionadas incidencias salariales. Así se establece.-

Aplicabilidad de la cláusula 52 de la convención colectiva: La parte actora solicitó la aplicación de la cláusula 52 de la convención, que establece que si el despido se califica como injustificado, y el municipio no reintegra al empleado a sus labores le pagará 120 días de preaviso y el cuádruple de lo que le correspondería por las prestaciones sociales y convencionales.

La cláusula 52 establece lo siguiente:

EL PATRONO conjuntamente con el Sindicato conviene en crear una Junta de Avenimiento integrada por un representante del Sindicato y un representante del Municipio. Esta Junta tendrá como Coordinador al Director de Personal, que se encargará de recibir las solicitudes o reclamos, abrir los expedientes, ordenar los actos de procedimiento y que éstos se ejecuten e informar de ellos a los miembros de la Junta de Avenimiento, concluido el procedimiento pasárselo para su Providencia Administrativa. Dicha Junta será la instancia de conciliación, ante la cual puede dirigirse el empleado cuando considere lesionados sus derechos, y es obligatoria esta instancia antes de ejercer acción administrativa o judicial ante los organismos o tribunales. Esta instancia conocerá los asuntos de arbitraje laboral, interpretación de las cláusulas convencionales, acuerdos convenios resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas, decretos y cualesquiera normativa legal obligatoria, así mismo conocerá de los casos de DESPIDO de los empleados. Iniciada la solicitud ante la Junta, se procederá con lo establecido en los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. La representación Sindical escogerá dentro de la organización su representante. Mientras se decide si es procedente o no la solicitud o cualquier caso de despido, el empleado continuará prestando sus servicios laborales si a bien lo tuviese el Municipio, en su sitio de trabajo; pero en todo caso, aún en el de suspensión de las funciones laborales, el Municipio le seguirá cancelado sus salarios en base al último salario quincenal devengado. Los integrantes de la Junta de Avenimiento, incluyendo la representación Sindical, serán pagados en sus servicios por el Municipio. Ejecutado el procedimiento, si la providencia Administrativa de la Junta declara el despido como JUSTIFICADO, el Municipio hará la cesación laboral y cancelará al empleado una indemnización por sus prestaciones sociales y las vacaciones y bonificaciones de fin de año correspondiente, y demás indemnizaciones y beneficios de Ley y convencionales procedentes. Si el despido se califica como INJUSTIFICADO, el municipio no reintegra al empleado a sus labores habituales, si éste, suspendido o le pagara cesando la relación laboral Ciento veinte (120) días de preaviso y el cuádruple de lo que le correspondería por las prestaciones sociales y convencionales.


A los folios 59 y 60 rielan copia simple de memorando No. 001 de fecha 12 de enero de 1999 suscrito por el secretario general del sindicato dirigido a la dirección de personal, y solicitud presentada por lo trabajadores contratados despedidos (entre los cuales se observa la actora) de fecha 11 de enero de 1999 respectivamente; en la primera documental el representante del sindicato le solicitó la convocatoria de los miembros de la Junta de Avenimiento para tratar asunto relacionado con el personal contratado saliente.

Al folio 61 cursa comunicación de fecha 01 de diciembre de 1998 suscrita por el director de personal de la demandada dirigida al actor en donde le notifica que la vigencia de su contrato es hasta el 31-12-1998, hecho que no está controvertido porque fue reconocido por ambas partes por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Interpreta quien que la cláusula invocada somete la procedencia del pago demandado a una condición: Que la Junta de Avenimiento determine que el despido es injustificado y en el presente caso se solicitó la constitución de la misma, pero no consta en autos decisión alguna, por lo que se declara inaplicable la misma. Así se decide.-

Aumento de salario: Al folio 62 riela constancia emitida por el Presidente del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás dependencias Municipales del Estado Lara, en donde se hace constar que a partir del 01 de enero de 1999 los empleados municipales de la Alcaldía de Iribarren recibieron un incremento de sueldo de Bs. 100.000,00 lineal y Bs.80.000,00 lineal amparados en la cláusula No. 06 de la Convención Colectiva vigente. Quien sentencia aprecia que tal documental se encuentra suscrita por un tercero que al no haber comparecido a la audiencia a ratificar el contenido y firma, se debe desechar por carecer de valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Procedencia del pago de vacaciones: Alega la actora que nunca disfrutó vacaciones y que por ello se adeuda su monto íntegro.

Consta al folio 165 planilla de solicitud de vacaciones suscrita por el actor y al folio 222 corre inserto un recibo de pago por concepto de vacaciones, pero allí no consta el disfrute real y efectivo.

Por lo expuesto, se ordena pagar a la trabajadora las vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, conforme al tiempo efectivo de servicios determinado en ésta sentencia, de acuerdo al régimen establecido en la cláusula 36 del convenio colectivo, más lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el salario de Bs. 8.250,00. Así se decide.-

Procedencia del pago de la indemnización establecida en la cláusula 27 de la convención colectiva: El actor demanda la indemnización por terminación de la relación laboral conforme la cláusula 27 de la convención colectiva en la cantidad de Bs. 10.773.000,00; así como la bonificación establecida en la misma cláusula en la cantidad de Bs. 769.500,00.

Al respecto, es oportuno señalar el contenido de la referida cláusula que establece:
EL PATRONO conviene en indemnizar a sus trabajadores a la terminación de su contrato de trabajo, sea cual fuere la causa e independientemente de los derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, con treinta (30) días de salario por concepto de bonificación especial y sesenta (60) días de salario por cada días de antigüedad o fracción mayor de seis (6) meses.

El Juzgador observa del contenido de la cláusula 27 de la convención colectiva que rige las actividades en la demandada, que resulta plenamente aplicable en el presente caso, porque las indemnizaciones allí establecidas proceden cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa y en forma independiente de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se declara procedente y se ordena a la demandada a pagarla al actor, pero con base en la prestación efectiva del servicio establecida en esta decisión, cuantificada sobre la base del salario básico, más la incidencia de los aguinaldos y del bono vacacional ya señalados. Así se decide.-

Diferencia por cambio de sistema de prestaciones sociales: De las pruebas consignadas en autos consta que se le pagó a la actora una por el cambio en el régimen de la indemnización de antigüedad al de la prestación de antigüedad motivado por la reforma legal de 1997, tanto la compensación por transferencia como por la indemnización de antigüedad (folio 189) pero dichos conceptos se cuantificaron con base en el salario básico de Bs. 8.250,00, el cual no contiene la alícuota de la utilidad y del bono vacacional, por lo que se ordena su recuantificación y el cálculo de los intereses generados por ambos conceptos, con base en el promedio de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela por el incumplimiento del empleador. Así se establece.-

Diferencia por la cláusula 26 de la convención colectiva: Además de los conceptos determinados anteriormente, deberá pagarse a la actora las diferencias que la demandada reconoció de la cláusula 26 de la convención colectiva. Así se establece.-

Indización monetaria: Igualmente se declara con lugar el ajuste por inflación demandado. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

La indización de las diferencias a pagar se hará desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

D I S P O S I T I V O

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos que se cuantificaron en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, el día lunes 10 de abril de 2006. Años 195° de Independencia y 147° de la Federación.

Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
Juez
Secretaria
Abog. JENNYS NIETO

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:00 p.m.


La Secretaria
JMAC/njav/jn