En nombre de:








P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JAIRO SULPICIO OJEDA PALMA, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.787.043.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GONZALO SANCHEZ y EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.093 y 17.827, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el registro de comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, bajo el numero 488 tomo 2-B, de fecha 30 de septiembre de 1952. Transformado posteriormente en Banco Universal, en fecha 14 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 58, tomo 186-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER JOSE RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO CESTARÍ, MARIA ISABEL BERMÚDEZ y GERMAN TAMAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.590, 66.111, 90.493, 81.536.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alega en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 05 de febrero del año 1996 hasta el 31 de mayo del año 2004, desempeñando el cargo de Coordinador de Seguridad DAR en S.U. ORGANIZACIÓN LARA, que la relación terminó por común acuerdo de las partes.

Desde la fecha de ingreso en febrero del año 1.996 hasta mayo del año 2003, el actor alega haber trabajado en la Torre Banco de Lara de esta misma ciudad, asignado al Departamento de Auditoria, con un horario de trabajo por la mañana de 8:00 a.m. hasta las 12:15 p.m. y con horario en el turno de la tarde de 1:45 p.m. hasta las 5:30 p.m.; continúa el actor manifestando que en fecha 23 de Marzo de 1.998 la demandada estableció un horario corrido desde las 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., de lunes a viernes con una hora para el descanso y/o almuerzo durante la jornada, aunado a que a partir del mes de mayo del año 2.003 el demandante fue transferido para la Agencia Zona Industrial (I) sede de la parte accionada en ésta ciudad, internamente en la División de Administración y Medios donde laboró hasta el momento de su retiro.

Señala que durante su relación laboral trabajó en algunas oportunidades de lunes a viernes después de las 4:30 o 5:30 de la tarde hasta las 9:10 de la noche, igualmente los días Sábados durante cada mes de 8:00 a.m. hasta la 6:00 p.m. y los días Domingos de 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., sin que se le reconocieran y pagaran horas extraordinarias, ni los días feriados ni los gastos de cena y transporte.

En consecuencia la parte actora demanda:

1. Horas Extraordinarias, por la cantidad de Bs. 28.466.249,22;
2. Pago de Comida y Transporte, por la cantidad de Bs. 4.973.400,00;
3. Domingos y Feriados, por la cantidad de Bs. 2.129.234,21;
4. Gastos por traslados al interior (Viáticos); Bs.8.911.060,61
5. Un complemento por Antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.234.058,28. Así mismo:
• Intereses;
• Indexación o corrección monetaria;
• Costas y costos procesales.

Por su parte la demandada admitió en su contestación, la relación laboral con el ciudadano JAIRO OJEDA PALMA, así mismo la fecha de ingreso y egreso, al igual la forma en que terminó la relación laboral, también admitió el cargo desempeñado por el actor por lo tanto tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio.

Ahora bien, como han sido relatados los hechos admitidos por la demandada en su escrito libelar, es importante señalar los hechos negados por resultar inciertos para éste, por lo que negó la procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales; al mismo tiempo niega que el actor haya prestado una supuesta colaboración a la empresa, aparte de las actividades asignadas estrictamente a diario, negó el horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta 12:30 p.m. y de 1:45 p.m. hasta 5:30 p.m., desde la fecha de ingreso febrero 1.996 hasta mayo 2.003, de esa misma manera negó el horario de trabajo corrido de 8:00 a.m. hasta 4:30 p.m., de lunes a viernes con una (1) hora de descanso, a partir del 23 de marzo de 1.998 y la jornada de trabajo de los días domingos de 8:00 a.m. hasta 1:00 p.m.; además contradice las horas extraordinarias, por cuanto el actor alega haber laborado cierta cantidad de horas extras discriminadas en el libelo de la demanda, y que ni siquiera mencionó su verdadero horario de trabajo ni de cuantas horas de trabajo contenía el mismo.

En sintonía con lo anterior, la demandada negó que se hayan generado gastos de cena y de transporte, alegando que el trabajador nunca laboró las horas extras que alega, finalmente niega que se le adeude alguna cantidad al actor por complemento de antigüedad, pues tal concepto fue cancelado en los periodos expresados, y la procedencia de los viáticos.

Vistas las posiciones de las partes corresponde ahora determinar la procedencia de los conceptos demandados:

1.- Horas Extraordinarias: El actor alega que durante su relación laboral fueron generadas horas extras, tomadas en cuenta a partir del 23 de Marzo de 1.998, de lunes a viernes desde las 4:30 p.m. hasta las 9:00 p.m., los días sábados hasta las 6:00 de la tarde y los días domingos hasta la 1:00 de la tarde, desglosándolas en el libelo.

En la contestación de las pretensiones del actor, el demandado negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese prestado servicios en horario extraordinario, señaló que el actor no estaba sometido a la jornada ordinaria de trabajo a la que están sometidos otros trabajadores de la demandada tal y como lo establece la cláusula 49 de la convención colectiva vigente de los años 2002-2005 pues por desempeñarse como Jefe de Seguridad se trata de un empleado de inspección o vigilancia no sometido al horario indicado por el actor.

Conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo aquello que exceda a lo regularmente previsto en la relación laboral que alegue el trabajador, a éste corresponde la carga de probarlo.

En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

NORBELIS ISABEL SIVIRA CORDERO (C.I. 17.860.444), al ser interrogada por el juzgador manifestó que conoce al actor del banco cuando iba a efectuar depósitos que le mandaban a hacer; que es cliente del banco; que trabajaba en una tienda en Barqui-Center hace cinco (05) años y hacía sus depósitos quincenalmente; que no conoce a los representantes del banco provincial, que no tiene amistad íntima con el demandante, que no tiene enemistad con ninguna de las partes y que no tiene interés.

Al ser interrogada por la parte promovente entre otras cosas, contestó que en horas de la noche cuando coincidían en la salida del trabajo, después de las 9 de la noche, que fueron pocas veces; que veía al demandante los sábados después de las 3 de la tarde; que llamaba por teléfono al actor quien le decía que esperara que saliera del banco.

La parte demandada procedió a interrogarla y entre otras cosas contestó, que ella lo llamaba para que le hiciera el favor de hacerle los depósitos días después; que los sábados ella trabajaba hasta las 2 de la tarde y llamaba al actor para que le hiciera el favor de hacerle el depósito porque ella tenía que entregar los bauches el día lunes; que el demandante es conocido; que la cantidad de sábados que vio al actor trabajando exactamente no las puede decir; pero que lo vio en varias oportunidades, que lo veía a la hora de salida; que ningún otro empleado del banco le hacía ese mismo favor; que viene a declarar porque el demandante la llamó y le preguntó si podía venir a declarar.

Seguidamente el juzgador interroga a la testigo quien contestó que no le pagaba al señor Ojeda por el favor que le hacía.

RODRIGUEZ CORDERO DANIEL DAVID (C.I. 15.886.783), quien al ser interrogado por el juzgador contestó: que conoció al demandante porque era su cliente; que no tiene vínculo de amistad íntima, de familiaridad, ni de amistad, y que no tiene interés en las resultas del juicio.

Seguidamente la parte promovente procedió a interrogarlo y entre otras cosas contestó, que conoce al actor del centro cuando trabajaba en el banco provincial, que en varias oportunidades veía al actor porque esperaba que él saliera de 9 a 9:30 p.m., como era su cliente él lo esperaba, que él le vendía frutas; que en horas de la tarde de los sábados y domingos lo esperaba.

Seguidamente el tribunal deja constancia que los apoderados de la parte demandante en el momento de realizar las preguntas a su testigo indicaba los hechos que debía contestar.

La demandada procedió a repreguntar al testigo quien entre otras cosas contestó, que conoce al actor desde tres o cuatro años; que lo conoció cuando le compraba frutas, que siempre lo esperaba; que le consta que trabajaba en el Banco Provincial que lo esperaba o lo llamaba al trabajo; que cuando podía lo esperaba desde las 6 hasta las 9 a 9:30 pm., que él no llama a todos sus clientes por teléfono solamente al demandante; que el demandante le compraba dos o tres veces a la semana, que el lo veía en la noches cuando salía de la Torre del Banco Provincial, que no sabe las funciones del actor en el Banco Provincial.

LUÍS FELIPE SANQUI RODRÍGUEZ (C.I. 4.191.913) quien al ser interrogado por el juez de este Tribunal expuso, que conoce al actor del banco porque trabajaron juntos, que él era jefe de investigaciones bancarias, que estuvo laborando en la demandada hasta el 2001, que fue supervisor del actor y que tenían hora de entrada, que le decían que eran personal de confianza por lo que no marcaban tarjeta, que no tenían hora de entrada, entraban a las 8 de la mañana; que primero el horario de trabajo era de 8 a 12m. y de 2 a 6 pm. Y que luego lo cambiaron a horario corrido; que no existe un sistema de control para la entrada y salida de los empleados; que incluso el personal debe estar en su sede antes de las 8 y el que no esté se le amonesta; que él pasó horas extras de trabajadores que estaban a su cargo y que las mismas las pasaba el supervisor; que tal actuación la pasaba al sistema on line; que se pagaban al personal de sub-gerente para abajo; que al personal de auditoria no pagaban horas extras; que egresó del banco por un acuerdo de retiro a raíz de una lesión cervical; que demandó al banco provincial ganando la demanda la cual obtuvo sentencia en enero del 2004; manifestó el testigo que conoce algunos de los representantes de la demandada, que no es enemigo de la demandada, que no es amigo íntimo del actor y que su interés es que viene a servir de testigos porque el actor se lo pidió.

A las preguntas formuladas por la parte promovente entre otras cosas contestó que el demandante era auditor, que hacía investigaciones y auditorias a aquellas personas que cometieran hechos ilícitos en el banco, que cuando el actor trabajaba en auditoria, él pasó al cargo de Jefe de Secciones y él le autorizaba pago de viáticos; que él muchas veces le dijo al actor que tenía que quedarse hasta las seis de la tarde y que tenía que venir a trabajar sábados y domingos, que era relativo, a veces el actor trabajaba los domingos en la mañana o solo en la tarde, a veces todo el día, que en estos días no tenían horario establecido y que tampoco se pagaba sobretiempo.

La parte demandada expuso que tacha al testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la enemistad manifiesta del testigo hacia la demandada.

JOES WILFREDO GUTIERREZ RODRÍGUEZ (C.I. 11.269.589), al ser interrogado por el juzgador contestó que conoce al actor porque era cliente del banco, que no conoce a los representantes del banco, no tiene amistad íntima con el actor solo conocidos, no tiene vínculos familiares ni interés en las resultas del juicio.

Seguidamente la parte promovente procedió a interrogarlo y entre otras cosas contestó, que hizo amistad con el actor y lo llamaba como a las 8 o 9 de la noche y el actor estaba trabajando; pero que no lo vio en sábado o domingo.

La parte demandada repreguntó al testigo quien entre otras cosas contestó que hace 5 años hizo amistad con el actor; que no sabe el horario de trabajo del actor, que el actor laboraba como Auditor en el banco; que el actor trabajaba en la Torre en la 20 con 26, que tiene su cuenta en la Torre; que una vez lo fue a buscar a las 9 pm.; que varias veces lo llamaba en la noche y estaba trabajando, que no recuerda si era todos los días, que cree que el demandante no tenia hora para salir.

La valoración de la prueba testimonial se realiza conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las deposiciones anteriores el Juzgador no puede considerar que los testigos presenciaron la actividad laboral del actor en su centro de trabajo. El simple hecho de que lo vieran fuera del horario normal de trabajo o en días distintos, no es suficiente para inferir unas labores extra jornada o fuera de la jornada ordinaria. Así se establece.-

Consta en autos al folio 197 un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2002, suscrita entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial, Banco universal y Empresas filiales, el cual ha sido invocado por ambas partes por lo que le merece al juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Cláusula 49 de la referida convención colectiva establece:

El Banco de mutuo acuerdo con los sindicatos y la federación, establece el siguiente horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., con una hora de descanso y/o almuerzo, comprendida entre las 11:30 a.m. a 2:30 p.m. para un total de 37 y ½ horas semanales. Quedan expresamente exceptuados del horario anterior, los trabajadores cuyas funciones o labores puedan catalogarse dentro de las previstas en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

Ante esta disposición y visto que las partes convinieron expresamente en el cargo y las funciones desempeñadas por el actor como Jefe de Seguridad se declara que el mismo esta sometido a una jornada de trabajo especial. Por lo expuesto se declara sin lugar lo demandado por horas extraordinarias laboradas y el ajuste salarial correspondiente. Así se establece.-

2.- Pago de Comida y Transporte: Con respecto a éste concepto, el actor fundamento su alegato con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo, el cual establece que se le cancelará al trabajador por gastos de transporte, cuando el trabajo se extienda a horas posteriores a las 8:00 p.m.

En la contestación el demandado negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios en horario extraordinario posterior a las 8:00 p.m., además señaló que existe contradicción en el número de días solicitados en el libelo de demanda.

El Juzgador observa, que este concepto esta directamente relacionado con el trabajo en horas extras, por lo que conforme la declaratoria de improcedencia de las mismas realizada en el numeral anterior resultan igualmente improcedentes las cantidades demandadas por comida y transporte pues no se demostró el trabajo después de las 8:00 p.m.. Así se decide.-

3.- Domingos y Feriados: Señala el demandante, que la demandada BANCO PROVINCIAL ha establecido una jornada de trabajo comprendida entre los días lunes y viernes, y que esto implica que los días sábados y domingos son de descanso y por consiguiente se deben entender como días feriados, en consecuencia demanda el pago de los mismos con un recargo del 50%, como lo dispone los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la demandada niega que el actor haya laborado los días domingos de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. ni en ningún otro horario, y señala que el actor no especificó las fechas en las que supuestamente laboró.

Igualmente la carga de la prueba recae sobre el actor a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de conceptos no previstos regularmente en la relación laboral. Así se decide.-

En este estado se deja constancia que no existen medios probatorios en autos que afiancen lo dicho por el actor ni el trabajo en los días domingos.

Como ya se estableció en esta decisión, visto que el trabajador estaba sometido a una jornada de trabajo especial, conforme a las previsiones del convenio colectivo ya valorado y aunado a que no existen pruebas fehacientes en autos sobre el trabajo realizado en días feriados y de descanso; se declara sin lugar lo demandado por tal concepto. Así se decide.-

4.- Gastos por Traslado al Interior (Viáticos):

El actor demanda el pago de viáticos conforme en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de los años 1996 a 1999 y 1999 al 2002; (cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo del año 2002 al año 2.005), que establece:

“El Banco pagará al trabajador que por razones de su empleo tenga que ausentarse de la ciudad en asuntos del Instituto y por orden del mismo, los gastos de manutención, alojamiento y transporte, durante los días que deba permanecer ausente de aquella, conforme a la tabla de viáticos y gastos de transporte que mantendrá vigente y revisará periódicamente, para ajustarla en base a los costos promedios del mercado”.

Se evidencia de las documentales que rielan a los folios 108 al 172, que al actor le era cancelada la comida pero por concepto denominado viáticos; tal documental al no ser impugnada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente se tienen por reconocida por lo que se valoran plenamente. Así se decide.-

El Juzgador considera necesario resaltar que el Artículo 72, literal c, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le niega carácter salarial a las percepciones destinadas a reintegrar gastos con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste debe asumir el empleador, por lo tanto los viáticos al no ingresar al patrimonio del trabajador no tiene carácter salarial; en consecuencia se declara improcedente la petición del actor de que el mismo sea tomado en cuenta a los efectos de la liquidación. Así se declara.-

5.- Ajuste y diferencias por indemnizaciones y prestaciones.

En el libelo se solicita un complemento por Antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.234.058,28. La demandada negó y rechazó tal concepto.

A los folios 47 y 198 riela liquidación final, que ambas partes han invocado y que por ello le merece al Juzgador pleno valor probatorio para los efectos de determinar las pretensiones de la parte demandante.

Igualmente el Juzgador tomará en cuenta el convenio colectivo que rige en la demandada que riela del folio 197, documento público que se valoró plenamente.

En este estado, el Juzgador ha observado en la liquidación que ambas partes hicieron valer, que el salario de base utilizado para cuantificar los conceptos pagados por la terminación de la relación de trabajo viola lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el empleador señala que el subsidio familiar forma parte del sueldo mensual, pero no lo incluye en la base de cálculo.

Por lo anterior se ordena recuantificar los conceptos correspondientes a la terminación de la relación de trabajo que aparecen en dicha liquidación sólo con la incidencia mensual de Bs. 3.000,00 por concepto de subsidio familiar que se le pagaba al actor, por experticia complementaria del fallo y que la demandada pague la diferencia que resulte al actor; así como los intereses moratorios y la indización correspondiente. Así se establece.-

A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día lunes 10 de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación, respectivamente.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ PONENTE,
ABOG. JENNYS NIETO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las 03:20 p.m. se publico ésta sentencia.



LA SECRETARIA


JMAC/njav