REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Abril de 2006
194º y 146º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
ASUNTO: KP02-S-2005-10170
PARTE ACTORA: BOLIVAR ANTONIO MIRANDA BERMAN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.916.263.
APODERADA DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CARI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.747.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de Abril de 2006, siendo las 9:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal MARCO ANTONIO APONTE, IPSA No. 48.747, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada TRANSPORTE CARI, C.A., según se desprende de instrumento poder que se acompaña en original y cuya devolución se solicita en este acto, previa su certificación en autos, y DEISY MUÑOZ ORTEGA, IPSA No. 36.491, actuando en su carácter apoderada judicial del demandante BOLIVAR ANTONIO MIRANDA BERMAN siendo la hora y fecha fijada para la Audiencia Preliminar, dándose así inicio a la misma. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y del despido, establecidas en el libelo de la demanda, el cargo ocupado, y el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador. No obstante difiere del salario, siendo que el mismo no era de Bs. 350.000,00 semanal, tal como expresa el demandante en su libelo, sino de Bs. 210.000,00 semanal, que equivale a Bs. 30.000,00 diarios, no obstante con el objeto de poner fin al presente juicio, procede a persistir en su decisión de despedir al trabajador.
SEGUNDO: Ante la persistencia de despido manifestada por la empresa demandada, las partes procedieron a calcular las prestaciones sociales del trabajador, los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando como resultado la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) discriminados así:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
ANTIGÜEDAD 1069046,00
INTERES. S.P.S. 27943,99
DIF. ANTIGÜEDAD 25 37824,41 945610,16
VACACIONES FRACCIO 8,75 30000 262500,00
BONO VAC. FRACCIONA 4,08 30000 122400,00
UTILIDADES FRACCIONA 8,75 30000 262500,00
INDEMNIZACION 125 30 30000 900000,00
PREAVISO 125 30 30000 900000,00
SALARIOS CAIDOS 217 30000 6510000,00
SUBTOTAL 11000000,00
TERCERO: La empresa demandada procede en este acto a ofrecer la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES antes discriminada, para ser pagada de la siguiente forma: La suma de Bs. 3.000.000,00 que se entrega en este acto a través de cheque No. 02624480 girado contra el BBVA Banco Provincial, y la suma de Bs. 8.000.000,00 que será pagada en dos cuotas de Bs. 4.000.000,00 cada una, pagadera los días 12 de junio del 2006 y 25 de julio del 2006.
CUARTO: La apoderada actora en nombre de su representado ACEPTA el monto ofrecido y la forma de pago propuesta.
QUINTO: De conformidad con Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que hechos los pagos acordados ya nada quedan a deberse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió, y que la falta de pago de una de las cuotas acordadas, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del saldo deudor, entre lo pagado y lo estipulado en el presente acuerdo, más las costas procesales estimadas por ambas partes en un 30%.
SEPTIMO: Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenará el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial, una vez que conste en autos el pago de la última cuota acordada. Igualmente se deja constancia que fue devuelto poder original, previa su certificación en autos.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Nahir Giménez Peraza
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
La Parte demandante, La parte demandada,
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