REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Abril de 2006
Años 195º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-2346

PARTE ACTORA: HILARIO JOSE MONTILLA PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nro10.964.744.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ESPINOZA, Procuradora Especial de Trabajadores inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.097.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: MARIA EUGENIA MONCH DE RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro.3.282.908, en su carácter de GERENTE GENERAL.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONADA: JOSE RAMÓN CONTRERAS QUIROZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31.534

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy dieciocho (18) de Abril de 2006 siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. comparece la parte actora ciudadano HILARIO JOSE MONTILLA PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nro10.964.744. asistido de la abogado MARIA EUGENIA ESPINOZA, Procuradora Especial de Trabajadores inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.097.y por la demandada la ciudadana MARIA EUGENIA MONCH DE RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro.3.282.908, en su carácter de GERENTE GENERAL de la empresa VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A, asistida por el abogado JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ. Dándose así inicio al acto. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La parte actora manifiesta que ingresó a trabajar en la empresa demandada en fecha 22 de Abril del 2005, culminándose la relación laboral por despido, Razón por la cual solicita el pago de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.405.000,00) por el concepto de utilidades en cumplimiento de la cláusula Nro.3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVISI). Las Empresas de Vigilancia Privada del Estado Lara.
SEGUNDO: La parte demandada toma la palabra y expone que reconoce la relación laboral y el tiempo de servicios, en consecuencia ofrece un total de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.405.000,00) por concepto del beneficio laboral reclamado, a ser cancelados en este mismo acto mediante cheque no endosable,, signado 09660207, girado en contra del Banco Provincial a nombre del demandante, ciudadano: HILARIO MONTILLA ya identificado.

TERCERO: La parte actora después del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho acepta la cantidad y forma de pago ofrecida manifestando que no tiene nada que reclamar al demandado por concepto de beneficios laborales derivados de la relación que les unió.

CUARTO: La falta de provisión de fondos del cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, en este estado ambas partes están contestes en que no hay lugar a condenatoria en costas.
QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Merida Lozada

La Secretaria,


Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-
Las Partes Comparecientes


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