REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Abril de 2006
194º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2006-402
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO GUEVARA PAIVA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.936.861.
ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES 3G-1A, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.787.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, tres (3) de Abril de 2006, siendo las 2:00 p.m., comparecen en forma voluntaria a este Tribunal WILMER PEREZ, IPSA No. 54.787, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada VIGILANTES 3G-1A, C.A., según se desprende de instrumento poder que se acompaña en original y cuya devolución se solicita en este acto, previa su certificación en autos, quien en nombre de su representada se da por notificado y RAMON ANTONIO GUEVARA PAIVA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.936.861, debidamente asistido por DEISY MUÑOZ ORTEGA, IPSA No. 36.491, a los fines de solicitar ambas partes a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso en la empresa, establecidas en el libelo de la demanda, el cargo ocupado, el salario devengado, alegando haber otorgado un anticipo de prestaciones sociales al reclamante. Igualmente conviene en que existe una diferencia de prestaciones sociales, en los mismos términos establecidos en el libelo de la demanda. Por lo que con el objeto de poner fin al presente procedimiento ofrece en este acto al demandante la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) pagaderos en este acto a través de cheque No. 33826612 girado contra el Banco de Venezuela a nombre del trabajador.
SEGUNDO: El demandante vista la oferta realizada por la demandada, LA ACEPTA, en los términos antes especificados y declara recibir el cheque antes identificado a su entera y cabal satisfacción.
TERCERO: De conformidad con Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.
CUARTO: Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-
La Parte demandante,
La parte demandada,
|