REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelación Penal
Trujillo, veintitrés (23) de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-O-2006-0005
ASUNTO: TP01-O-2006-0005
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. NELSON TROCONIS PARILLI
Ingresaron las presentes actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V5.502.518, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando en el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), asistido por el abogado HENRRY JOSÉ SUÁREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.049.597 e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 91.636, y de este domicilio, contra decisión dictada por el Juez de Control N° 07 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 11 de Agosto de 2006, consistente en una Medida Cautelar Preventiva de prohibición de movilización de cuenta de ahorros N° 373-000471-2 que tiene el Sindicato Único de Obreros Dependiente del Estado (SDODE).
I
De la solicitud de Amparo Constitucional
La Acción de Amparo versa sobre presuntas denuncias de vulneración de derechos constitucionales en perjuicio de Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), actuando como agraviante un órgano del Poder Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, concretamente el Juzgado de Control N° 7.
Senda denuncia, se estipula bajo la figura del ejercicio de la acción de amparo contra decisión judicial y compromete al estudio de los supuestos señalados como actos violatorios de derechos amparados constitucionalmente, la cual en esencia infracciones del derecho a la propiedad de la mencionada organización sindical como consecuencia de la decisión del Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en la que decretó medida cautelar preventiva de prohibición de movilización de una cuenta de ahorros que mantiene SUODE en el Banco de Venezuela, S. A. C. A. en la sede principal de Valera, donde el recurrente señala lo siguiente: “TENGO A BIÉN INTERPONER POR ANTE ÉL JUEZ QUE CONOZCA, formal RECURSO DE AMPARO, contra la DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, órgano que actuando como Tribunal de Control, dictó en fecha Viernes 11 de Agosto de 2006, una Medida Preventiva, consistente en la prohibición de movilización de cuenta de ahorros N° 373-000471-2, que tiene el Sindicato Único de Obreros Dependiente del Estado (SDODE), ello por considerar que con dicho proferimiento, se ha lesionado no sólo mis derechos sino los derechos de la directiva en pleno y a los integrantes en general de dicho Sindicato el derecho y garantía constitucional del disfrute y goce de cualquier clase de bien de su propiedad Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concu1cándosenos igualmente, el derecho a un debido proceso; de conformidad con lo señalado en el Articulo 49, Ordinales 1,2 y 3 de la Constitución citada, razón por la que solicito en mi nombre propio y en nombre de la Directiva del Sindicato afectado muy respetuosamente que con la presente interposición recursiva, nos sea acordado no a mi personalmente, sino a la Directiva del Sindicato en pleno y a sus integrantes en general que son los mas afectados con la ejecución de la medida, la restitución de la- situación jurídica que a nuestra consideración se nos ha infringido…” (Sic)
Los fundamentos del accionante en amparo son los siguientes:
“…el día 15 de Agosto acudí con la directiva en pleno, al BANCO VENEZUELA, SACA, sede principal Valera del Estado Trujillo, para retirar un dinero a fin de costear gastos para la fiesta 42° Aniversario de los trabajadores adscritos al Sindicato que represento, cuenta que aparece registrada a nombre del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), cuenta de ahorros N° 373-000471-2, cuando nos encontramos con la desagradable sorpresa de que nos informa la Gerente de dicha institución que por un oficio emanado del Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se nos prohíbe efectuar cualquier transacción en dicha cuenta.
Ciudadana Juez desconocemos el motivo que llevaron al Juez Séptimo de Control a dictar tal decisión. porque nunca ni mi persona ni ningún otro directivo del Sindicato al cuál dignamente represento, hemos sido Notificados por ese Tribunal o por cualquier otro de que estamos incurso s en delito alguno, ni mucho menos de que sobre nuestra Organización cursa procedimiento de ningún tipo, por lo que ese mismo día acudimos a la Sede Principal del Circuto Judicial Penal de Trujillo, acompañados de Abogado, para saber porque motivo se había dictado esta medida y allí se nos informo que los Tribunales ya habían entrado en periodo de Vacaciones que no podíamos ver el expediente, y mucho menos imponemos de las actas procesales, motivo por el cuál no podemos narrarle a ciencia cierta los hechos que llevaron al Juez a dictar dicha Medida Preventiva.
Nunca se me Notificó que en ese Tribunal cursaba una querella en mi contra ni mucho menos en contra de la Directiva del Sindicato, sin embargo considero aun sin conocer el delito que se nos imputa, que no hay motivo por muy fuerte que sea, para decretar una medida de ese tipo en las condiciones que se dictó y se ejecutó, porque ello viola el DEBIDO PROCESO DEL EJECUTADO, prohíbe el Derecho a la Defensa entre otros elementos fundamentales del ser humano. Por ejemplo el Juez dictó la Medida Preventiva el día Viernes 11 de Agosto, y el día Lunes 14 de Agosto se libro el Oficio dirigido a la Gerente del Banco Venezuela para su ejecución, no tomando el Juez en consideración que los Tribunales entraron en vacaciones el 15 de Agosto y que el dinero que esta depositado en la cuenta no es solamente de una persona en particular ni de un grupo, sino de muchas personas que hoy en día se ven afectadas, padres de familias humildes, trabajadores, que han visto como con la practica de esta Medida les afecta de forma no sólo material sino psicológica, y no entienden que es lo que esta pasando, porque cómo lo dije no sabemos cuál es el delito o razón de ser de la misma, por cuanto nunca se nos ha notificado de ninguna demanda. Cito textualmente: "Los Tribunales de la Republica deben abstenerse de decretar Medidas Cautelares los días viernes de cada semana, durante las temporadas de fiestas de la localidad donde funcionan, durante las fechas cercanas a periodos vacacionales tribunalicios, por cuanto el decreto y ejecución de las mismas, cercena principios constitucionales básicos, como son el interés colectivo, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa y atenta contra principios elementales del derecho ,cómo son el de la moral y la justicia, palabras del Dr. Jesús Manuel Delgado Ocando, Ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Profesor Jubilado de LUZ, de la Cátedra Derecho Constitucional y Teoría General del Proceso, Foro: Las Medidas Cautelares y su Aplicación en el Proceso, dictado en el Salón de Conferencias Hugo Montenegro, de fecha 8 de Febrero de 2005. Finalmente ruego, que dado el inminente daño que esta causando la practica de la Medid Decretada por el Tribunal Séptimo de Control a los intereses colectivo de los 879 trabajadores que integran el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SDODE), sea acordada sino de forma permanente por lo menos provisionalmente LA SUSPENSIÓN de la Ejecución DE LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA POR DICHO TRIBUNAL, antes mencionada, hasta tanto se decida la querella que cursa por ante ese mismo Tribunal y se decida el presente recurso: ello con base al articulo 22 de la ya citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos ) Garantías Constitucionales; pedimento que hago para que el mismo sea acordado en la medida de la brevedad posible, dado el estado de indefensión en que nos encontramos, jurando al efecto la urgencia del caso…” (Sic)
II
De la decisión contra la cual se interpone la acción de amparo constitucional
Los parámetros del planteamiento de la denuncia, llevan al estudio y análisis de la actuación del órgano Judicial involucrado, a cuyo efecto en revisión del Sistema Juris 2000 se obtuvo como resultado que en la causa N° TP01-P-2006-02469, el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, abogado Miguel Hernández Salinas, resolvió en fecha 11-8-2006 pedimento de la parte querellante ciudadanos CARLOS LUIS MORALES, LUIS EDUARDO OVIEDO ARAUJO y JESÚS EFRAÍN DE LA COROMOTO CASTELLANOS MARTINEZ, en su carácter de miembros y directivos del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO, representados por el abogado RAFAEL MALDONADO, actuando como apoderado judicial, de la siguiente manera: “Decisión. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por ser lo procedente RESUELVE: SE ADMITE la querella interpuesta por el abogado RAFAEL MALDONADO, actuando como apoderado judicial, de los ciudadanos CARLOS LUIS MORALES, LUIS EDUARDO OVIEDO ARAUJO y JESÚS EFRAÍN DE LA COROMOTO CASTELLANOS MARTINEZ, en su carácter de miembros y directivos del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO contra el ciudadano JESÚS ALBERTO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.502.518, a quien le imputan los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en artículos 321 322 y 468 del Código Penal en perjuicio del referido sindicato, por lo que en lo adelante durante el presente proceso se les deberá tener como querellantes, de lo cual se acuerda oficiar de inmediato a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que sea agregada en la investigación N° D21-961-2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena notificar a los querellantes a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL MALDONADO, al imputado y al Ministerio Público. Segundo: se declara sin lugar la solicitud de decreto de medida preventiva consistente en la intervención ad hoc de la administración del SOUDE, nombrándose un interventor/depositario que tenga como dos única funciones, velar por la preservación del dinero propiedad del SOUDE que se encuentra en el Banco de Venezuela y realizar un auditoria contable del manejo financiero del SOUDE para los ejercicios económicos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y presentar sus resultados por ante el Juez de Control. Tercero: Se decreta medida preventiva de prohibición de movilización de cuenta de ahorros N° 373-000471-2 que tiene el SOUDE en el Banco de Venezuela, S.A.C.A., en la sede principal de Valera, en consecuencia se acuerda oficiar al Banco de Venezuela, S.A.C.A., en la sede principal de Valera, comunicándole lo resuelto en cuanto a prohibición de movilización de cuenta de ahorros N° 373-000471-2 que tiene el SOUDE en esa sede de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones de inmediato. Cúmplase.” (Sic) (Subrayado de la Corte)
III
De la competencia
Analizado el escrito contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse se observa que la misma va referida a la violación del derecho a la propiedad y al debido proceso, fundando sus peticiones en los artículos 115 y 49 de nuestra Carta Magna, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado con la conducta del Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida decisión judicial, y así se decide.
IV
De la admisibilidad
Siendo competente este Tribunal Colegiado para conocer la referida solicitud, es necesario estudiar si existen razones legales por las cuales pueda estimarse la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, lo que pasa a hacer esta Corte de la siguiente manera:
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional, esta Corte puede apreciar que el hecho denunciado como lesivo del derecho a la propiedad consiste en la inmovilización de la cuenta de ahorros N° 373-000471-2 que tiene el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO en el Banco de Venezuela, S.A.C.A., en la sede principal de Valera, a consecuencia de la medida cautelar preventiva dictada de oficio por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 11-8-2006, en virtud de la admisión de la querella presentada por el abogado RAFAEL MALDONADO, actuando como apoderado judicial, de los ciudadanos CARLOS LUIS MORALES, LUIS EDUARDO OVIEDO ARAUJO y JESÚS EFRAÍN DE LA COROMOTO CASTELLANOS MARTINEZ, en su carácter de miembros y directivos del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado contra el ciudadano JESÚS ALBERTO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 5.502.518, a quien le imputa los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en artículos 321 322 y 468 del Código Penal, en perjuicio del referido sindicato.
Entendido así el objeto de la acción de amparo, estima necesario este Tribunal Colegiado precisar si ante tal decisión interlocutoria existe una vía ordinaria e idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada de violación del derecho constitucional a la propiedad y al debido proceso.
La decisión proferida por el Juez de Control N° 7, constituye un auto a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resolvió sobre un incidente planteado por el apoderado judicial de los querellantes, mediante la adopción de una medida cautelar preventiva en el curso de una investigación penal iniciada por el Ministerio Público acerca de la responsabilidad penal de varias personas durante la gestión en la administración del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO.
Planteadas así las cosas, contra el referido auto el investigado pudo haber hecho uso de la vía ordinaria para la impugnación de la decisión que supuestamente le causó un gravamen irreparable que, en el caso concreto, sería el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. (…Omissis…)
2. (…Omissis…)
3. (…Omissis…)
4. (…Omissis…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código:
(…Omissis…)
En todo caso, la disconformidad por la decisión del Juez de Control N° 7 en procurar una Medida Cautelar Preventiva, goza de medios ordinarios de subsanación, como lo es el recurso de apelación, lo cual hace excluyente acudir a una vía excepcional, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como refuerzo a lo anteriormente expuesto cabe referenciar las siguientes sentencias:
N° 02-1215, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 14 de Noviembre de 2003, mediante la cual señala: “…es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción…”.
N° 105 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Marzo de 2005, donde señala lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que el requisito del agotamiento previo de la vía judicial preexistente no se encuentra satisfecha, toda vez que no se evidencia que los abogados defensores hayan utilizado medios idóneos establecidos para impugnar la decisión dictada, a saber, la apelación de la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, cuya procedencia de haber sido acordada por la Corte de Apelaciones podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada”.
N° 178 de fecha 08 de Marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “En el caso concreto, se observa que, como lo afirmó el a quo constitucional, la supuesta agraviada no interpuso contra los autos supuestamente lesivos el mecanismo ordinario de impugnación disponible, este es, el recurso de apelación, inactividad que permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de Inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del fallo objeto de apelación, y así se decide”.
Así mismo este criterio ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte entre otras las decisiones Nros., CA-02-989, CA-02-1533, TP01-2002-000003 y TP01-0-2003-000012, en materia de amparo, de fecha 28 de Febrero, 09 de Abril de 2002, 14 de Enero de 2003 y 08 de Enero de 2004, respectivamente.
Doctrinariamente podemos invocar en el punto a dilucidar lo expuesto por los siguientes autores:
- Bello Tavores y Jiménez Ramos, en la otra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” página 90, señaló: “…la norma señalada contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la Acción de Amparo, al cual le hemos hecho sugerencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria por las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no exista vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas… es que procede la Acción de Amparo…".
Rafael Chavero Gazdik en su obra “Amparo Constitucional de Venezuela”, página 249 señala “…Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de Apelación de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”
Particularmente el caso a resolver presenta una característica singular referida a la entrada de los tribunales del país en el receso de las actividades judiciales decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 2-8-2006, desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, lo que trae como consecuencia que entre tales fechas los tribunales de todas las competencias no despacharán, manteniéndose las causas en suspenso y sin correr los lapsos judiciales; ello en virtud de la Resolución N° 72 emanada por el Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 8-8-2006, en su resulto primero. No obstante, en el mismo resuelto se lee: “…Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia…”
Lo anterior no puede servir de argumento para subvertir el orden procesal en el sentido de que a pesar de que existe una vía ordinaria para hacer valer los derechos del hoy recurrente en amparo, como es el recurso de apelación, y ante el receso de las actividades judiciales, quede sin efecto el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que otorga un derecho a la parte afectada de recurrir contra la decisión que le causa un gravamen irreparable, pues ello comporta sustituir una vía ordinaria por una extraordinaria, convirtiendo ésta última en una ordinaria durante todo el receso judicial, lo cual resulta inaceptable, y así se decide.
Existiendo contra la decisión recurrida en amparo una vía ordinaria e idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, como lo es el recurso de apelación a tenor del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es forzoso para esta Corte declarar la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido se pronuncia Rafael Chavero Gazdik en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, página 500, señala: “Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir –salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad sólo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JESÚS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V5.502.518, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando en el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), asistido por el abogado HENRRY JOSÉ SUÁREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.049.597 e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 91.636, y de este domicilio, contra decisión dictada por el Juez de Control N° 07 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 11 de Agosto de 2006, consistente en una Medida Cautelar Preventiva de prohibición de movilización de cuenta de ahorros N° 373-000471-2 que tiene el Sindicato Único de Obreros Dependiente del Estado (SDODE).
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
Benito Quiñones Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Nelson Troconis Parilli Laudelino Aranguren Montilla
Juez de la Corte (ponente) Juez (S) de la Corte
José Rodríguez
Secretario de la Corte
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