REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelaciones
Trujillo, veintitrés (23) de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-O-2006-0006
ASUNTO: TP01-O-2006-0006

Ponente: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla

En fecha 21 de agosto de 2006, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constante de quince (15) folios, presentado por la ciudadana abogada TIBIZAY DÍAZ LEDEZMA, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el que interpone formal acción de Amparo Constitucional por retardo procesal contra el abogado Jorge Pachano, Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la tramitación de la Solicitud de Protección a la Víctima N° TP01-P-2006-2281 de fecha 3-7-2006.
Se le dio entrada en fecha 22-8-2006 y se le dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe.

De la competencia

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse se observa que la misma va referida a la violación del derecho a la protección por parte del Estado, entendiendo esta Corte que la peticionaria funda sus pretensiones en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado con la conducta omisiva del Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida decisión judicial, y así se decide.
De la admisibilidad

Siendo competente este Tribunal Colegiado para conocer la referida solicitud, es necesario estudiar si existen razones legales por las cuales pueda estimarse la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, lo que pasa a hacer esta Corte de la siguiente manera:
En primer término, es preciso aclarar que la acción propuesta es calificada por el accionante como amparo constitucional “…por el retardo Procesal en la solicitud de Protección N° TP01-P-2006-2281, de fecha 03 de Julio de 2006”, se trata de una acción de amparo constitucional más que por retardo procesal, contra una actuación judicial (omisiva) en el curso de un proceso penal, referida a la solicitud de medida de protección a la víctima, razón por la cual se estudiará y decidirá acerca de la pretensión que se planteó bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De objeto y fundamento de la acción de amparo
En el escrito presentado la recurrente alega que “en fecha 29 de junio de 2006, la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, recibió oficio N°TR-F5-1997-06, proveniente de la Fiscalía Quinta de esta misma entidad, suscrita por la Abogada Alicia Margarita Torres-Rivero Valenotti, donde solicita Protección a la ciudadana CARMEN EDEN ALBORNOZ DE ZANELLI, venezolana, 83 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.3l3.299, domiciliada: Calle Vicente la Torre, Casa N° 46, Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo, víctima en la Investigación N° D2l-3927-2006, que cursa por ante la Fiscalía Décima, por el delito de Robo Agravado, donde el imputado es un adolescente de nombre LEONEL ARAUJO.” (Sic)
Continúa alegando la recurrente que “en fecha 03 de julio de 2006, se consignó la Solicitud de Protección ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde se solicitó al Tribunal de Guardia, acordar de oficio, con la celeridad que requiere el caso, las medidas que considere pertinentes para garantizar la integridad fisica de las víctimas, la cual por Distribución fue designada al Tribunal en Funciones de Control N° 6; sugiriendo en este caso el Apostamiento Policial, debido a que la ciudadana CARMEN EDEN ALBORNOZ DE ZANELLI, es una adulta mayor de avanzada edad (83 años), que reside sola en su casa, en el mismo lugar donde se llevo a cabo el hecho punible, y en donde ha sido objeto de amenazas por parte del imputado, tal como señala en el Acta N° 101, levantada en la Unidad de Atención a la Víctima en fecha 30 de junio de 2006, que acompaña a la Solicitud en marras. Es el caso, Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, que una vez verificada la causa a través del Sistema JURIS que lleva el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se pudo confirmar que hasta la presente fecha el Juez en Funciones de Control N°06, no se ha pronunciado al respecto, no ha acordado la Medida de Protección solicitada, infringiendo una norma de orden público, de carácter Constitucional y Universal, que es una facultad, una prerrogativa que le pertenece a la víctima como poseedora de Derechos Humanos y que el Estado esta en la obligación inmediata de reconocerlo, a través del otorgamiento de sus derechos, siendo tratado can justicia y respetando su dignidad.” (Sic)

Luego de ofrecer medios de prueba de sus pretensiones, solicitó que se admita el recurso de amparo, que se ampare a la víctima en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que les han sido violentadas, que se decrete con lugar el Recurso de Amparo restableciéndose la situación jurídica infringida, ordenándose la protección policial inmediata a la víctima Carmen Eden Albornoz de Zanelli.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional, esta Corte puede apreciar que en el texto del escrito se desarrolla el hecho que origina la solicitud pero no se menciona en forma clara el derecho constitucional que ha sido violado o amenazado de violación para merecer la protección constitucional por vía de amparo; no obstante, estima este Tribunal Colegiado que la pretensión va dirigida contra la conducta omisiva del Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal abogado Jorge Pachano Azuaje, al no haber otorgado a la ciudadana CARMEN EDEN ALBORNOZ DE ZANELLI la medida de protección solicitada. Tan es así que dentro de su petitorio, la solicitante incluye que se ordene la protección policial a la víctima.
Entendido así el objeto de la acción de amparo, estima necesario este Tribunal Colegiado precisar si ante el hecho de que el tribunal de control no otorgue la medida de protección a la víctima, existe una vía ordinaria e idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, observándose que ante la conducta omisiva del juez ante quien se plantea la queja, no es posible otra vía que la extraordinaria de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica originada con tal omisión.
Este Tribunal Colegiado, al solicitarle al Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal informe sobre el estado de la causa N° TP01-P-2006-2281 y remita copia certificada de la misma, y una vez recibidas dichas actuaciones en copia certificada, puede constatar que efectivamente la ciudadana Tibisay Díaz Ledesma introdujo en fecha 3-6-2006 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito solicitando protección a la víctima ciudadana Carmen Eden Albornoz de Zanelli, sugiriendo apostamiento policial en su lugar de residencia. Tal solicitud que fue asignada por distribución al Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el cual le dio entrada por auto de esa misma fecha según se desprende de copia certificada de las actuaciones (folio 10).
Igualmente, consta de las actuaciones en copia certificada que en fecha 22-8-2006 el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal dictó auto acordando la protección a la víctima ciudadana Carmen Eden Albornoz de Zanelli mediante rondas policiales a su residencia ordenando oficiar al departamento policial de la población de Escuque Estado Trujillo (folios 11 al 14).
Planteadas así las cosas, resulta obvio que la pretensión de la hoy accionante en amparo fue resuelta por el tribunal de primera instancia con competencia en lo penal, por lo que la presente acción pierde sustantividad al haberse obtenido por vía ordinaria la protección constitucional solicitada.
Al efecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas” ...(omissis)

En este sentido, esta Corte de Apelaciones sostuvo en sentencia de fecha 14-9-2004, causa N° TP01-P-2004-006, lo siguiente:

“…lo primero que debe hacer el Juez Constitucional es verificar si la acción que le ha sido presentada encuadra en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad. Estas causales han sido establecidas por el legislador para que el Juez encargado de la sustanciación de la causa depure el proceso y evite demoras innecesarias lo cual se logra decidiendo IN LIMINE LITIS al hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por mandato expreso de el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales. En otras palabras, el Juez Constitucional debe ser cuidadoso en extremo cuando examine el amparo presentado y si observa que el caso sometido a su conocimiento debe ser encuadrado en alguna de las causales de ley, sin que quede ningún margen de duda, debe negar su admisión. Esta postura que el Juez asuma respecto al caso de ninguna manera debe quedar a su arbitrio puesto que ello equivaldría a evitar que el justiciable acceda al órgano jurisdiccional en protección de sus derechos sin obtener los motivos de la improcedencia de su petitorio. Siempre se debe acudir al principio PRO ACTIONE según el cual los presupuestos procesales deben aplicarse de forma que no se obstaculice de manera irracional el acceso al proceso…
No obstante lo anteriormente expresado, el Juez está obligado a declarar prima facie la improcedencia de la acción cuando la situación particular que le ha sido entregada a su determinación encuadre tajantemente en los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales. La finalidad de esta actividad, no solo sanea el proceso sino que impide su entrada para evitar los gastos materiales y el tiempo que a ello dedica el órgano jurisdiccional que resultarían inoficiosos cuando el Juez tenga certeza de que la situación cuya tutela se pretende se debe subsumir en causal de inadmisibilidad…” (Sic)


Por las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional propuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haber cesado la violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales denunciados. En consecuencia, habiendo sido restituida la situación jurídica denunciada como infringida, la presente acción debe declararse INADMISIBLE, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana abogada TIBIZAY DÍAZ LEDEZMA, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la actuación omisiva del abogado Jorge Pachano, Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la tramitación de la Solicitud de Protección a la Víctima N° TP01-P-2006-2281 de fecha 3-7-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes agosto del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones






Nelson Troconis Parilli Laudelino Aranguren Montilla
Juez Titular Juez Suplente (Ponente)





José del C. Rodríguez
Secretario de la Corte