REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-003203
ASUNTO : TP01-R-2006-000054



PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogado MARLENE ALARCON LA CRUZ actuando en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 del ciudadano DONNIS ANTONIO ANGEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.395.208 domiciliado en el Barrio San Benito Sector Moron II casa s/n, Valera – Edo. Trujillo, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito en fecha 02 de mayo de 2006 (audiencia especial de fijación de prorroga).

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 17 de julio del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 03) del presente cuaderno, escrito de apelación de auto de la Abogado MARLENE ALARCON LA CRUZ, en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 del ciudadano DONNIS ANTONIO ANGEL ESTRADA, quien expuso lo siguiente:


“… Primero: En fecha: 02-05-06, y por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia Especial de Fijación de “Prórroga”, desistiendo la defensa de la solicitud presentada en fecha 01-03-06 en lo que respecta a la fijación del plazo prudencial al Ministerio Público de conformidad como lo prevé la ley, en virtud de que él mismo ya había presentado la acusación fiscal.
Segundo: En esa oportunidad, la defensa ratifica escrito de fecha 14-04-06 presentado al tribunal por ante el departamento de recepción del alguacilazgo de este Circuito Penal, que en su contenido solicitaba la fijación nuevamente de la Audiencia Preliminar con reapertura de los lapsos procesales para contestar acusación fiscal de conformidad como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , dicha solicitud obedecía a que no se había tenido acceso a las actas, ya que las copias solicitadas no habían sido acordadas por el tribunal en su debida oportunidad , lo cual violaba el derecho a la defensa de mi representado, derecho este establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a que toda persona tiene derecho a acceder la pruebas y disponer el tiempo necesario y de los medios adecuados a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa que le corresponde a todo ciudadano.
Tercero: En esa misma oportunidad el Ministerio Público como titular de la acción penal expuso” Tomando en cuenta que no se le ha otorgado a la defensa las copias solicitadas esta Fiscalía del Ministerio Público no se opone a que se reabran los lapsos y se fije nueva oportunidad…”
Cuarto: Ciudadanos, Magistrados miembros de esta Corte de Apelaciones, el tribunal de control N° 3 acordó en decisión de fecha 02-05-06 en el punto 4 que: “ En relación a la solicitud de las copias efectuadas por la defensa presentada ante el alguacilazgo en fecha 17-04-06, a las 4:00 p.m., en horario administrativo, la cual entregada a secretaría del tribunal en fecha 18-04-06, se observa que la misma fue declarada con lugar dentro de los tres días siguientes que establece la ley para decidir esto es en fecha 26-04-06, mismo día que vencía el lapso para la defensa interponer las defensas contempladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en el escrito de solicitud de copias no se hace referencia a la urgencia del caso para resolver la misma antes del plazo expresamente contemplado por la Ley, se declara Sin Lugar la solicitud de fijación de nueva Audiencia Preliminar, con reapertura del lapso del 328, y en consecuencia se ratifica la fijación para el 04 de mayo del 2006 a las 10 de la mañana…”
De lo antes señalado se desprende que la ciudadana jueza tomó como fundamento de su decisión un falso supuesto ya que argumenta que la solicitud hecha por la defensa fue declarada con lugar dentro de los tres (03) días que establece la ley, lo cual no es cierto, en virtud de que presentado el escrito de la defensa en fecha 17-04-06, debió haberse decidido a mas tardar el día viernes 21-04-06, con lo cual se le daba a la defensa pública tiempo para ejercer a favor de mi representado una defensa de manera efectiva y oportuna, así como todas las facultades inherentes a nuestro rol, cabe destacar por el contrario que el tribunal reconoce abiertamente que la decisión administrativa acerca de las aludidas copias la realizó en fecha 26-04-06, es decir seis (06) días hábiles según calendario judicial 2006 de efectuada la solicitud por parte de la defensa, y a nueve días (09) continuos, resultando mayormente gravoso a la defensa la aludida fecha decisoria, puesto que coincide con el día en que se vencía según el articulo 328 de la norma adjetiva los lapsos para ejercer las facultades y cargas de la defensa, no respetando como corresponde el a quo término mínimo para el ejercicio inviolable del derecho a la defensa, sobreponiendo argumentaciones no establecidas en la ley como lo constituye las formas n esenciales de tramitación de copias simples, impuestas en este Circuito Judicial que atentan como en el caso de marras al ejercicio de derechos fundamentalmente chocando flagrantemente con el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
Solicitó la Defensa a esta Corte que “se anule la decisión de fecha 02 de Mayo de 2006, y que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, respetando los lapsos previstos en el artículo 328 de la norma adjetiva penal”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de Control N° 3 de este Circuito en fecha 15 de mayo de 2006 libró boleta de emplazamiento al Fiscal Tercero del Ministerio para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, el cual no ejerció la contestación

Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

Lo alegado por la Juez de Control es cierto en el sentido que existe hoy día gran interés de todos los organismos involucrados en la administración de justicia de resolver los conflictos penales dentro de los lapsos procesales establecidos por la ley, muy a pesar de las alteraciones que pueda sufrir la agenda central del Circuito Penal, solo que tal celeridad no puede llevarse por delante los derechos de las partes involucradas en los distintos procesos, no pueden violentarse derechos primarios, como el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas, para ejercer una defensa efectiva, no pueden, ni restringirse, ni limitarse, porque tal indefensión, socava las bases fundamentales que rigen un Estado Democrático, Social y de Justicia, donde debe florecer la igualdad de las partes ante la ley, como principio rector. También es cierto que la actividad probatoria de las partes en el Proceso Penal Venezolano se rige por el principio de preclusividad, como garantía de igualdad real y de seguridad jurídica de los intervinientes en la causa penal, donde cada uno conozca las oportunidades previstas por el legislador para actuar y poder controlar oportunamente la prueba, para impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas, reconociendo a ambas-partes-las mismas cargas pero también los mismos derechos.(ver sentencia No 1794 de fecha 19-07-05, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo estas premisas, ante la denuncia de la lesión Constitucional del derecho a la defensa por parte de la recurrente por no haber recibido oportunamente las copias simples de las actuaciones de investigación y acusación del Ministerio Público, antes de la fecha para la realización de la audiencia preliminar, negándole la posibilidad de efectuar un defensa real y efectiva de los derechos del Ciudadano DONIS ANTONIO ANGEL ESTRADA, esta Alzada considera que la solicitud de una nueva audiencia preliminar que incluyera la reapertura del lapso probatoria era posible, ante la necesidad de que el imputado y su defensa tuvieran conocimiento de las pruebas en su contra, como lo afirmara la Representación Fiscal, era necesario una nueva audiencia con reapertura de los lapsos -folio 07- .
Se observa en el presente caso en cuanto a las posibilidades procesales de que la defensa presentara en tiempo oportuno escrito de alegatos contra la acusación, en primer término, que según revisión que se hace por el Sistema Juris 2000 de la causa informática, el escrito de acusación se presentó en fecha 31-3-2006, en fecha 4-4-2006 se fijó la audiencia preliminar por parte del tribunal de la causa para que tuviera lugar el 4-5-2006 y a pesar de haberse fijado tal oportunidad con tiempo suficiente para que las partes tuvieran conocimiento de la realización de la audiencia preliminar, la defensa del acusado fue notificada en fecha 17-4-2006, lo cual resulta inexplicable dada la ubicación de la sede de la Unidad de la Defensa Pública en esta misma ciudad. La defensa, ese mismo día en que fue notificada y en forma diligente, introduce escrito ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal solicitando copias de las actuaciones, cuyo escrito lo recibe el tribunal da la causa al día siguiente, es decir, el 18-4-2006, resolviendo lo solicitado en fecha 26-4-2006, es decir, al cuarto día de despacho siguiente al recibo de la solicitud y el mismo día en que se vencía el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para que la defensa pudiera presentar por escrito los actos a que se refiere dicha norma procesal, entre ellos, la oposición de excepciones.
Ello quiere decir que a la defensa, quien actuó diligentemente en solicitar las copias de las actuaciones el mismo día en que fue notificada de la fecha de la realización de la audiencia preliminar, le fue cercenada la posibilidad de presentar oportunamente los actos de defensa a que tiene derecho conforme al artículo 328 del COPP por mandato del artículo 49 constitucional, al no habérsele acordado y entregado las copias de las actuaciones en tiempo oportuno.
Igualmente, se observa que la defensa, igualmente diligente, solicitó al tribunal en fecha 27-4-2006, la fijación de nueva oportunidad para la audiencia preliminar con reapertura de lapsos procesales, cuya solicitud fue decidida en audiencia de fecha 2-5-2006 en forma negativa.
Así, la negativa del Tribunal de la causa a la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar con reapertura de lapsos, violentó el derecho a una defensa real y efectiva que además del acceso a las pruebas, tenga el derecho a controlar las mismas, situación jurídica que también afecta la igualdad de las partes ante la ley, motivos suficientes para declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa publica.
Una lesión al Derecho Constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, el derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948).
Sobre este punto es importante destacar la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”
En síntesis la indefensión en sentido Constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa como en el caso subjúdice”. Ver sentencia N° 607 de fecha 20-10-05.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogado MARLENE ALARCON LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 del ciudadano DONNIS ANTONIO ANGEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.395.208 domiciliado en el Barrio San Benito Sector Morón II casa s/n, Valera – Edo. Trujillo, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito en fecha 02 de mayo de 2006 (audiencia especial de fijación de prórroga). SEGUNDO: Se ordena la realización de la audiencia preliminar fijada para el 12 de septiembre de 2006 con la reapertura del lapso a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese publíquese la presente decisión.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr. Laudelino Aranguren Montilla Dr. Nelson Troconis Parilli
Juez Suplente de la Corte Juez de la Corte






Abg. José del Carmen Rodríguez
Secretario