REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo

Trujillo, 08 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2005-000834
ASUNTO : TP01-R-2006-000082

PONENTE: DR. NELSON TROCONIS PARILLI
APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, provenientes del Tribunal de Control Nº 06, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARY CARRIZO DE RAGUSO en el carácter de Defensor Público Penal Nº 08, actuando en representación del ciudadano GREGORIO GOMEZ ARROYO, en contra de la contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual condena al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ARROYO a cumplir la pena de tres (03) años de prisión y las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordena la reclusión inmediata del condenado en el Internado Judicial de la ciudad de Trujillo.
Esta Corte en su debida oportunidad admite el recurso en auto de fecha 26 de Julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia pendiente resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual lo hace bajo los siguientes términos.
PRIMERO: El fundamento del recurso se subsume dentro de los supuestos de la norma procesal tipo, que guarda relación con la apelación de auto como lo son: la naturaleza de la medida Cautelar Privativa de Libertad y la Causación de un gravamen irreparable (artículos 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal), el cual se encuentra desarrollado parcialmente dentro de los siguientes términos: Por tales razones, y por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 28 de Junio de 2006, dictó decisión interlocutoria con fuerza definitiva, en la que ordena como punto Quinto “la reclusión inmediata del condenado en el Internado Judicial del Estado Trujillo, tomando en cuenta la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y concretamente la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de noviembre de 2005 expediente 03-1844 Nº 3421 con ponencia del magistrado Cabrera Romero que establece a los delitos de droga y de Lesa humanidad y la prohibición expresa de cualquier beneficio o medida cautelar por la comisión de cualquiera de los mencionados delitos…”, decisión esta, que fue tomada sin motivación de naturaleza legal alguna, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que instauro el presento Recurso de Apelación de autos, conforme lo preceptuado en los cardinales 4 y 5 del artículo 447 ejusdem, pues tal decisión al ordenar la privación de libertad, ha producido en perjuicio de mi patrocinado, un grave menoscabo en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad…”.

SEGUNDO: Sobre el primer supuesto: Medida Cautelar Privativa de libertad, esta Corte, observa que el auto recurrido y la Medida Privativa que lo contiene, goza de una estimativa de procebilidad legal, en razón de que se corresponde con un acto procesal (Audiencia Preliminar), dictada por un órgano judicial legitimado para ello, y previa acusación del Ministerio Público.

Los anteriores elementos le dan una cobertura legal al acto impugnado, y en cuanto a la Medida Cautelar ella es viable ante la acreditación de un hecho punible, fundados elementos de convicción en cuanto a su autoría.

El Dr. Jorge Longa Sosa, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal página. 484, en este aspecto ha establecido lo siguiente: “En el articulado reformado, esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación de libertad al imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad. Obsérvese el carácter de imperatividad de la disposición: dados los tres supuestos,…”.

Por su parte esta Corte de Apelaciones en múltiples decisiones se ha orientado en el mismo sentido del comentario doctrinal que antecede, tal como consta en las causas N° TP01-R-2002-000010 de fecha 19 de Agosto de 2002, TP01-R-2003-000043, de fecha 05 de Mayo de 2003 y TP01-R-2004-0000037, donde se ha señalado lo siguiente: “… SEGUNDO: Corresponde a seguidas determinar si la Medida Privativa se encuentra justificada y por ende en correspondencia con el dispositivo legal de procedencia de la misma, señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea si los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar se adecuan a dicha normativa y a los tres supuestos concurrentes que la contienen como lo son: la existencia de un hecho punible; fundados elementos de convicción; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. TERCERO: Suficientemente conocidas las circunstancias que justifican una Medida Privativa de Libertad, en el caso concreto, se observa que en verdad la decisión Judicial recurrida se encuentra apegada a las exigencias de Ley…” (Sic).

Aprecia esta alzada, luego del anterior razonamiento, que la medida Cautelar Privativa de Libertad fue dictada al amparo de las exigencias jurídicas procesales para su debida providenciación, circunstancia esta que conlleva a declarar sin lugar esta primera denuncia.

TERCERO: El segundo aspecto impugnatorio versa sobre la generación de un gravamen irreparable, como consecuencia indisoluble de la medida privativa de libertad. Sobre este punto reiteradamente esta Corte ha realizado un análisis de esta figura, en las causas: 1551, 1555, 2744, 3813, TP01-R-2002-000016 TP01-R-2003-000061, TP01-R-2003-000070 y TP01-R-2004-000020, TP01-R-2005-000074, TP01-R-2006-000070 diciendo al respecto lo siguiente: “…que es aquel que no es susceptible de poder ser reparado en el proceso, destacándose como elemento predominante la imposibilidad de su reparación subsanación, con el agregado que la parte que alegue dicha causal, debe indicar en forma precisa, concreta y objetiva, en que consiste el mismo como también su demostración”.

Una vez desarrollado dicho concepto, no es procedente admitir la existencia de un daño irreparable, producto de una decisión judicial, cuando ésta se encuentra exenta de vicios de forma y fondo, razón por la cual se declara sin lugar este segundo aspecto impugnatorio.

CUARTO: Observa esta Corte que el Juez de Control Nº 06, ante un aperturamiento de una causa de imputación por un ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convalidó por parte del acusado un acto de admisión de los hechos, que consecuencialmente surtió los efectos de un fallo condenatorio, con una rebaja de la mitad de la pena producto de los efectos de dicha admisión, y que se concretizó a Tres (03) años de Prisión.

Como complementariedad al fallo producto de la admisión de los hechos, el tribunal dentro de los efectos jurídicos del mismo, en su dispositivo quinto convirtió la medida cautelar sustitutiva de libertad, en privativa de libertad, diciendo al respecto lo siguiente: “…El Tribunal ordena la reclusión inmediata del condenado en el Internado judicial de la ciudad de Trujillo, tomando en cuenta la pacifica jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia y concretamente la sentencia de la sala Constitucional de fecha 9 de noviembre de 2005 expediente 03-1844 N°3421 con ponencia del magistrado Cabrera Romero que establece a los delitos de droga y de lesa Humanidad y la prohibición expresa de cualquier beneficio o medida cautelar por la comisión de cualquiera de los mencionados delitos…”.

QUINTO: Insistiendo en la controversia relativa a la Medida Privativa de Libertad, se pasa al estudio de la norma tipificante del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya modalidad es tratada en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido observamos que la admisión de los hechos y la pena aplicable compagina con las formalidades de la ley, toda vez que se produjo una rebaja de la mitad de la misma, y en cuyo cálculo no debe haber discusión alguna.

La algidez y controversial discrepancia emerge como ya se ha señalado de la medida de privación de libertad, y en este sentido el último aparte del citado artículo 31 de la Ley Especial de Droga, destaca que no se otorgarán beneficios procesales a los incursos por dicho delito.

Este mandamiento normativo infiere que si un procesado por el delito de droga venía gozando de una medida sustitutiva, una vez definida su situación jurídico procesal pasaría a la condición de penado, debiendo operar la conversión de una sustitutiva por una privativa, en razón que hay un pase a la fase de la ejecución de la sentencia, como consecuencia de un fallo, que en nuestro caso particular emanó de una admisión de los hechos, circunstancia ésta que conlleva a la ejecución de la pena e indefectiblemente a la reclusión del penado, condición ésta que no acepta ni limita en lo sucesivo a que éste obtenga beneficios de libertad extramuros a la luz de un sistema penitenciario de progresividad, fórmulas éstas que se corresponden con el instituto de la ejecución de la Pena (artículo 493 al 512 del Código Orgánico Procesal Penal), y en el caso particular operaría la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de la cuantía de la misma, la cual se encuentra sometida a una serie de requisitos administrativos-penitenciarios.
Pretender un anticipo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mediante el mantenimiento de la medida cautelar u omisión de la privativa sustraen al recurrente de un pedimento contrario a derecho. Y así se decide.

SEXTO: En otro orden de ideas, la recurrente hace una serie de planteamientos sesgados sobre algunos vicios en el fallo, como por ejemplo: en la forma de desenvolvimiento de la audiencia, falta de motivación en el mismo, contenidos en el particular tercero de la denuncia en los siguientes términos: “De igual forma, debo precisar, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar referida, solicite al tribunal de Control, en dos (02) oportunidades el derecho de palabra, el cual sin explicación alguna no se medio, pretendiendo la defensa al solicitar por primera vez la palabra, recordarle al Juez de Control el deber que tiene de instruir o ilustrar al imputado sobre la figura especial de la admisión de los hechos, y las consecuencias jurídicas de tal admisión de hechos, en especial el cambio de estatus jurídico de mi representado y su privación de libertad, lo que en ningún momento se le explicó, resultando sorpresivaza orden de su reclusión inmediata en el Internado Judicial de la Ciudad de Trujillo; constituyendo dicha omisión una violación del debido proceso, vicio este, que acarrea la nulidad de la audiencia preliminar y actos siguientes, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 195 del 10 de Junio de 20904, expediente Nº C040090. La segunda solicitud de derecho de palabra, era de suma importancia, por cuanto mi representado iba a retractarse de los hechos asumidos, pero la repuesta fue una orden del Juez para que el Alguacil lo sacara de la sala de audiencia al retén. A pesar de lo narrado, el Ciudadano JOSE GREGORIO GÓMEZ ARROYO y esta defensora suscribimos el acta levantada al efecto solo por respeto al Tribunal y no para convalidar el acto viciado”.

Estima esta alzada, que ante las características de los recursos inspirados por el principio de impugnabilidad objetiva (artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal), parte de las presuntas irregularidades deberían haberse canalizado por otras vías recursivas tales como: Renovación, rectificación, saneamiento, revocación o cualquier otro medio recursivo, cuyo conocimiento a estas alturas del proceso escapa de la competencia de esta Corte.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARY CARRIZO DE RAGUSO en el carácter de Defensor Público Penal Nº 08, actuando en representación del ciudadano GREGORIO GOMEZ ARROYO, en contra de la contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nª 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual condena al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ARROYO a cumplir la pena de tres (03) años de prisión y las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordena la reclusión inmediata del condenado en el Internado Judicial de la ciudad de Trujillo. SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.


DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. NELSON TROCONIS PARILLI D R. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE (S)




ABOG. JOSÉ RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE LA CORTE