REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000110
ASUNTO : TK01-X-2006-000089

PONENTE: DR. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA
Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abog. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en su condición de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS JOSE TORO NAVARRO Y ALI JOSE PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de alzada son competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio N° 02), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I

Que en acta de fecha 04-08-2006 el Juez de Juicio N° 02 expresa: “De la revisión de las actas, que conforman la presente causa, consistente en la Realización del Juicio Mixto Oral y Público en la causa signada con Nº TP01-P-2006-110, constaté, que en las mismas figura como defensor del ciudadano: JOSÈ LUIS TORO NAVARRO, el Abg. ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, venezolano, cedulado bajo el N° 15.709.871, soltero y residenciado en la Urb. La Orquídea, calle Principal, Nro. 05, parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, Estado Trujillo. Ahora bien, establece el Código Orgánica Procesal Penal en su artículo 86 ordinal 1° la causal de inhibición el parentesco por Consanguinidad, siendo que el defensor del Imputado es el Abg. ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, quien es mi hijo, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debo inhibirme del conocimiento del presente asunto sin esperar recusación alguna, por lo que evidentemente estoy exento de conocerle en cualquier causa, por estar incurso dentro de la causal anteriormente descrita. Por las razones expuestas, en virtud de no paralizar la presente solicitud, este Tribunal ordena la Inmediata redistribución de la misma, para que conozca otro Tribunal de Control, ordenándose remitir el Cuaderno de Inhibición a la Corte de Apelaciones, a los fines de tramitar y decidir la inhibición planteada, determinando la veracidad de lo anteriormente narrado, hechos éstos, que pudieran afectar mi imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión en el presente caso. Por todas estas razones ME INHIBO de conocer la presente causa, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 86 numeral 1° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)



La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.



II

En nuestro caso particular el Juez Inhibido invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida a los ciudadanos LUIS JOSE TORO Y ALI JOSE PEREZ, actúa como Abogado de confianza del ciudadano Luis José Toro el Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, quien es su hijo, circunstancia esta que se subsume en la causa de inhibición contemplada en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abog. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en su condición de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada y remítase la causa al Tribunal correspondiente.


DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. LAUDELINO ARANGUREN M. DR. NELSON TROCONIS PARILLI JUEZ (S) DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE



ABOG. JOSE RODRIGUEZ
SECRETARIO