REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado ALEXIS ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.080, apoderado judicial del solicitante, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN URBINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.767.198, domiciliado en Monay, Estado Trujillo, contra sentencia de fecha siete (07) de Febrero de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Juicio Número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de revisión de la decisión de fecha 03 de Marzo de 2005, por medio de la cual se homologó el convenimiento para el pago de pensión de alimentos a favor de la niña (identificación omitida de conformidad con lo previsto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), celebrado entre el referido ciudadano JOSÉ DEL CARMEN URBINA y la ciudadana BEISY DEL CARMEN RODRÍGUEZ de URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.781.935, domiciliada en Monay, Estado Trujillo, ambos progenitores de la niña, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Una vez recibida en este Tribunal Superior la copia certificada de las actuaciones correspondientes, se fijó lapso de diez (10) días para dictar sentencia, según auto de fecha 28 de Julio de 2006, que cursa al folio 50.
Encontrándose este asunto dentro del lapso de ley para ser decidido, se profiere esta sentencia en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2005, el Abogado ALEXIS ALBORNOZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN URBINA, solicita se revise la decisión adoptada en fecha 03 de Marzo de 2005, por el Tribunal de la causa, por medio de la cual le impartió su homologación al acuerdo de voluntades suscrito entre los progenitores de la prenombrada niña, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampán del Estado Trujillo, el 15 de Noviembre de 2004, en cuya virtud el padre se comprometió a satisfacer alimentos a favor de su hija, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, más la cantidad equivalente al doble de tal pensión en el mes de Diciembre, como aguinaldos; y se estableció el régimen de visitas del progenitor a su hija.
Alega el apoderado del solicitante que éste tiene limitada su capacidad económica y no puede cumplir actualmente con la obligación alimentaria a que se contrae el convenimiento celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Argumenta igualmente que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN URBINA, tiene a su cargo la manutención de su madre, quien por su avanzada edad no puede proveerse de lo necesario para su sustento e indica que su representado tiene que sufragar también el gasto ocasionado por vivienda, ya que no reside en el domicilio conyugal.
Acompañó a su solicitud de revisión constancia de que su mandante no posee ningún cargo público, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
El día 26 de Mayo de 2005, compareció la ciudadana BEISY DEL CARMEN RODRÍGUEZ de URBINA, asistida por la abogada LISBETH HERNÁNDEZ, Defensora Pública para el Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, a fin de dar contestación a la solicitud de revisión propuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN URBINA.
En esa oportunidad indicó que cuando se celebró el acuerdo por obligación alimentaria, ante el Consejo de Protección del Municipio Pampán del Estado Trujillo, el solicitante estaba libre de apremio y coacción y el funcionario consejero le explicó las consecuencias y la obligación que le acarrearía la firma del acta.
Alegó igualmente la prenombrada ciudadana que no tiene empleo fijo; que el solicitante tiene sólo tres (3) hijos habidos con ella; que se encuentra sometida a fuerte presión para cubrir necesidades de alimentación, educación, vestido, cultura, salud, recreación y otros; y que el padre de sus hijos recibe comisiones por viajes que hace como chofer de gandolas en la empresa Cemento Andino, C. A., a la cual pidió se oficiara para que informara al Tribunal sobre el monto percibido por el solicitante mensualmente.
Igualmente alegó la progenitora de la niña que desde la fecha cuando se celebró el convenio, hasta esa oportunidad de contestar la solicitud, no se han modificado los supuestos para solicitar una revisión, que nunca le ha prohibido ver a la niña y que es su padre quien no la busca nunca.
La parte actora promovió las siguientes pruebas: a) el mérito favorable de los autos; b) documental consistente en constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, producida con la solicitud, al folio 11; c) solicita la ratificación y el envío de oficio dirigido a la empresa Cemento Andino, C. A., a los fines de que informe si trabaja para dicha empresa; y d) posiciones juradas.
Por su parte, la demanda adujo las siguientes pruebas: a) el mérito favorable de las actas; b) documentales consistentes en factura de compra de zapatos ortopédicos, constancias médicas, constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo, donde se señala la ayuda económica que recibiera para la compra de zapatos ortopédicos y constancia expedida por la Unidad Educativa “Josefa Pimentel”; c) testimoniales de los ciudadanos María Angélica Franco Daboín, cédula de identidad número 12.499.119; Alirio de Jesús Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 5.762.769 y Luis Alberto Domínguez, titular de la cédula de identidad número 5.779.334; y, d) inspección judicial a practicarse en la empresa Cemento Andino, C. A., a los fines de que se constate el desempeño laboral del solicitante para con dicha empresa.
El 07 de Febrero de 2006, el A quo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la reducción de la obligación alimentaria solicitada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN URBINA y ratifica la pensión de alimentos fijada en sentencia de fecha 03 de Marzo de 2005.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que los límites de la controversia quedaron circunscritos a la constatación de si la decisión del Tribunal de la causa fue adoptada conforme a lo alegado y probado en los autos, a cuyos fines esta Superioridad procede a determinar y valorar tantos los hechos alegados, como las pruebas traídas a los autos.
De los autos se desprende que entre el obligado y la niña (identificación omitida de conformidad con lo previsto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), existe el vínculo paterno filial, como se comprueba con el acta de nacimiento de la referida niña, cursante al folio 5, y que este Tribunal valora como instrumento público, que hace fe de las menciones en él contenidas según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, examinadas por este sentenciador las presentes actas procesales encuentra que el solicitante no llegó a comprobar sus alegatos que sirvieron como fundamento de su solicitud de revisión del decreto de fecha 03 de Marzo de 2005, por medio del cual el A quo homologó el convenimiento de fijación de pensión alimentaria y de régimen de visitas, celebrado por ante el referido Consejo de Protección, por ambas partes, el 15 de Noviembre de 2004, que consta en acta de la misma fecha, cursante a los folios 3 y 4.
Al folio 11, cursa constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha 11 de Abril de 2005, por medio de la cual el ciudadano Prefecto expresa que el ciudadano JOSÉ URBINA no trabaja en ninguna Administración Pública.
Este Tribunal Superior no le reconoce valor ni mérito probatorios algunos a este documento administrativo, por constituir una certificación de mera relación, ya que dicho funcionario no está autorizado legalmente para dejar constancia de si el solicitante es o no funcionario público.
Habiendo promovido el solicitante posiciones juradas, no consta en autos haberse evacuado tal probanza.
La accionada solicitó se oficiara a la compañía CEMENTO ANDINO, C. A., requiriéndole información sobre si el solicitante trabaja en dicha empresa; requerimiento de información ese que también fue aducido por el accionante, con base en el principio de comunidad de prueba. Igualmente la accionada en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la práctica de inspección judicial en la sede de dicha sociedad de comercio, para dejar constancia de la actividad laboral desempeñada para ella por el obligado alimentario.
El Tribunal aprecia de conjunto las resultas de la prueba de informes y de la inspección judicial, ya señaladas, por tener o perseguir el mismo objeto y observa que al folio 17, cursa comunicación emanada de Corporación de Cemento Andino, C. A., dirigida al Tribunal de la causa, fechada 20 de Junio de 2005, por medio del cual informa que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN URBINA no es trabajador de la empresa.
Así mismo se observa que al folio 38, corre inserta acta levantada con motivo de inspección judicial practicada por comisionado, el 29 de Septiembre de 2005, en la sede de la empresa Corporación Cemento Andino, C. A., a través de la cual se dejó constancia de que el prenombrado ciudadano no presta servicios para esa compañía.
Tales probanzas desvirtúan el alegato de la accionada en el sentido de que el solicitante de la revisión de la pensión alimentaria, labora para la Corporación de Cemento Andino, C. A.
Igualmente de los autos se desprende que la parte demandada promovió las pruebas documentales señaladas en el capítulo segundo, numerales 1, 2, 3 y 4, de su escrito de promoción y cuya determinación y valoración se le imposibilita a este Juzgado Superior, en virtud de que no corren insertas en las presentes actuaciones.
Así mismo se le imposibilita a esta Alzada, apreciar y valorar documentales promovidas por la accionada en su escrito de pruebas, señaladas como facturas de compra de zapatos ortopédicos; constancia médica; constancia emanada del Municipio Pampán del Estado Trujillo y copia de constancia emanada de la Unidad Educativa “Josefa Pimentel”; en razón de que tales instrumentos no aparecen formando parte de las presentes actuaciones remitidas a esta Superioridad, con ocasión de la apelación.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA FRANCO DABOÍN, ALIRIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO DOMINGUEZ, antes identificados, promovidas por la accionada, aprecia este Tribunal Superior que de sus declaraciones que constan de actas levantadas el 25 y el 28 de Julio de 2005, cursantes a los folios 26 al 30, todos son contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN URBINA y BEISY DEL CARMEN RODRÍGUEZ de URBINA; que el solicitante no cumple con la obligación alimentaria; que la demandada no trabaja y que el demandante es gandolero.
Al Tribunal le merecen credibilidad los dichos de estos testigos, en virtud de que son contestes y no obstante que los dos últimos nombrados son parientes consanguíneos de la accionada, pues, en materia de familia se admite el testimonio de los parientes, dada la circunstancia de que por su proximidad a los sujetos litigantes, tienen conocimiento real y directo de los hechos sobre los cuales declaran.
Establecido lo anterior, se observa que todos los testigos declaran que el ciudadano JOSÉ URBINA es gandolero, esto es, trabaja conduciendo vehículos de carga pesada.
Esta aseveración de los testigos concuerda perfectamente con la afirmación del apoderado del solicitante, vertida en su escrito de petición de revisión de la pensión, presentado el 5 de Mayo de 2005, a los folios 9 y 10, en la cual expresa que “… a pesar de que Reconozco que por el alto índice inflacionario y el alto costo de la Vida, quizás las sumas señaladas no representen gran suma, pero para una persona como mi representado que sólo vive del salario que devenga eventualmente como Chofer de vehículos pesados, …” (sic); de lo cual se sigue que ciertamente queda demostrado que el solicitante sí genera recursos económicos que le permiten cumplir con la obligación alimentaria por él asumida ante el Consejo de Protección del Municipio Pampán del Estado Trujillo, el 15 de Noviembre de 2004, además de que, de tal forma también se demuestra la afirmación de la accionada, expresada en el acto de contestación, en el sentido de que el solicitante de la revisión trabaja como chofer de gandolas.
Examinados debidamente los diversos elementos probatorios aportados a estos autos por ambas partes, observa este Tribunal Superior que efectivamente no han sufrido modificación alguna los supuestos bajo los cuales el Tribunal de la causa homologó el acuerdo celebrado entre los progenitores de la niña y en razón del cual el solicitante se obligó a satisfacer a su hija la pensión ya indicada.
En tal virtud, la solicitud de revisión que originó estas actuaciones no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN URBINA, ya identificado, contra la decisión del Tribunal de la causa, de fecha 07 de Febrero de 2006.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la fijación de la pensión alimentaria que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN URBINA debe satisfacer a su hija, la niña(identificación omitida de conformidad con lo previsto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según lo convenido entre él y la progenitora de la niña, en acto conciliatorio cumplido ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampán del Estado Trujillo, el 15 de Noviembre de 2004, y homologado por el Tribunal de la causa, mediante decreto de fecha 03 de Marzo de 2005, conforme al cual el prenombrado ciudadano se obligó a satisfacer por pensión alimentaria a su mencionada hija, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, más el doble de dicha cantidad en el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldos.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Agosto de dos mil seis (2006). 196º y 147º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo la 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,