REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente número 2234-06.
PARTE QUERELLANTE: COMERCIALIZADORA DICIMENTO,C.A.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos BENITO ANTONIO VALERA, BARTOLO JOSÉ PINEDA, FRANCISCO MONTILLA, GUILLERMO PERNIA, RAMÓN SAAVEDRA, MORELA BRAVO, FREDDY ANDRADE, NICÉFORO LEAL, ALEXANDER SANTOS, CRISTÓBAL PERDOMO y LUIS OLMOS.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
Sentencia Interlocutoria
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por los abogados RAMÓN MUCHACHO UNDA y MARÍA GABRIELA MUCHACHO de ARJONA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 7.240 y 63.230, respectivamente, coapoderados de la parte demandante COMERCIALIZADORA DICIMENTO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de Marzo de 2003, inserta bajo el número 3, Tomo 2-A, representada por el ciudadano ALVARO RAFAEL ANAYA BERACASA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.227.823, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Julio de 2006, con motivo de la querella interdictal restitutoria de la posesión, que propusiera en contra de los ciudadanos BENITO ANTONIO VALERA, BARTOLO JOSÉ PINEDA, FRANCISCO MONTILLA, GUILLERMO PERNIA, RAMÓN SAAVEDRA, MORELA BRAVO, FREDDY ANDRADE, NICÉFORO LEAL, ALEXANDER SANTOS, CRISTÓBAL PERDOMO y LUIS OLMOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.781.344, 3.905.423, 6.139.199, 5.794.952, 8.715.571, 8.720.185, 4.921.529, 5.782.340, 10.317.175, 8.717.153 y 10.396.230, respectivamente.
Fueron recibidos los autos en esta Alzada el 26 de Septiembre de 2006, al folio 420, oportunidad cuando se inhibió el juez titular por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 421.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2006, se ordena oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que designe Juez accidental, siendo designada la juez quien suscribe.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 10 de Diciembre de 2005 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano ALVARO RAFAEL ANAYA BERACASA, ya identificado, actuando en su carácter de gerente general y representante legal de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DICEMENTO C. A., instauró querella interdictal restitutoria de la posesión contra los ciudadanos BENITO ANTONIO VALERA, BARTOLO, FRANCISCO MONTILLA, GUILLERMO PERNIA, RAMÓN SAAVEDRA, MORELA BRAVO, FREDDY ANDRADE, NICÉFORO LEAL, ALEXANDER SANTOS, CRISTÓBAL PERDOMO y LUIS OLMOS, igualmente identificados.
Alega el libelista que su representada es propietaria de dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) parcelas de terreno, los cuales se describen a continuación:
1) una (01) parcela de terreno con una superficie aproximada de ciento veinte mil ochocientos veintitrés metros cuadrados (120.823 mts2) ubicada en las Llanadas de Monay, en jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, alinderada así: Norte, con terrenos que son o fueron de Gonzalo Pérez o de la sucesión Mejías; una línea quebrada con una longitud de doscientos cincuenta y cuatro (254 mts) con una orientación N-90°E y marcada en el plano entre los puntos A (coordenadas N- 1.064.218 y E-343.550) y D (coordenadas N-1.064.201 y E-343.800); Sur, con terrenos que son o fueron de la Inversora Murco C. A., con una línea recta con una longitud de doscientos cincuenta metros (250 m) con una orientación N-90°-O y marcada en el plano entre los puntos C (coordenadas N-1.063.700 y E-343.800) y D (coordenadas N-1.063.700 y E-343.550); Este, con terreno propiedad que es o fue de Cemento Andino S. A., (CASA), una línea recta con una longitud de quinientos un metro (501 m) con una orientación 500 y marcado en el plano entre los puntos B (coordenadas N-1.064.201 y E-343.800) y C (coordenadas N-1.063.700 y E-343.800); y Oeste, con terrenos que son o fueron de Inversota Murco, C. A., una línea recta con una longitud de quinientos dieciocho metros (518 mts) con una orientación N-00 y entre los puntos D (coordenadas N-1.063.700 y E-343.550) y A (coordenadas N-1.064.218 y E-343.550).
2) una (01) parcela de terreno con una superficie aproximada de setenta y nueve mil ciento setenta y siete metros cuadrados (79.177 mts2) ubicada en Las Llanadas de Monay, jurisdicción del Municipio Candelaria, del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte, con terrenos que son o fueron de Inversora Murco, C. A., una línea recta con una longitud de doscientos cincuenta metros (250 mts) y con una orientación N-90-E y marcada en el plano entre los puntos D (coordenadas N-1.063.750 y E-343.500) y C (coordenadas N-1.063.700 y E-343.800); Sur, con terrenos que son o fueron propiedad de la Inversora Murco C. A., con una línea recta con una longitud de doscientos cincuenta metros (250 mts) con una orientación N-90°-0 y marcada en el plano entre los puntos E (coordenadas N-1.063.383 y E-343.800) y F (coordenadas N-1.063.383,29 y E-343.550); Este, con terrenos que son o fueron propiedad de Cemento Andino, S. A, (CASA) con una línea recta con una longitud de trescientos diecisiete metros con setecientos ocho milésimas de metros (316.708 mts) una orientación S-00 y marcada en el plano entre los puntos C (coordenadas N-1.063.700 y E—343-800) y E (coordenadas N-1.063.383,29 y E-343.800); y Oeste, con terrenos que son o fueron propiedad de Inversora Murco, C. A., con una línea recta con una longitud de trescientos dieciséis metros con setecientos ocho milésimas de metros (316.708 mts) con una orientación N-00 y marcada en el plano entre los puntos F (coordenadas N-1.063.383,29 y E-343.550) y D (coordenadas N-1.063.700 y E-343.550).
Continúa narrando el libelista que su representada posee además los siguientes bienes: 1) una balanza de almacén con sistema de control, con la ducteria y el respectivo contra peso, serial N° 519778-10-1, modelo B25X750H; 2) una mezcladora seleccionadora de materia rima con sus respectivos accesorios, motores y nueve depósitos, serial 519778-50-1, modelo B250X2850H, los cuales están ubicados dentro de una estructura de metal de aproximadamente de quince (15 m) de ancho por quince (15 m) de largo y con una altura de veinte metros (20 m) la cual también se señala como parte de ella, construida en once (11) columnas de hierro, formada por vigas IPN50; 39 un sistema de ventilación compuesto por dos (02) extractores y sus respectivas ducterias, marca Solivent-Ventc y dos (02) motores de 90 KW y 440 voltios; 4) una planta generadora de energía eléctrica compuesta por una turbina marca CREPELLE ET CLELILLE FRANCE, con su respectivo alternador de 1.600 KVA o 1280 KW, 440 voltios, marca UNELEC-ALSTHOM-UNELEC, con sus correspondientes paneles de instrumentación trifásica; 5) dos (02) transformadores eléctricos trifásicos marca EBG de 1600 KVA, N° 131927 Y 131928, con sus respectivos equipos de protección; 6) un panel de instrumentación de control ubicado dentro de la caseta de fuerza eléctrica; 7) una balanza de cincuenta kilos (50 kg) color gris, marca PEISTER, serial N° 61794; 8) un (01) equipo móvil contra incendio, color rojo, marca SIDES, compuesto por un motor de cuatro cilindros de bombeo, con sus respectivos accesorios y el dispositivo de caños de agua; 9) un galpón de 60 x25 m, ubicado en la parte posterior de la torre de almacenamiento compuesto de estructura metálica de vigas IPN con su respectivo techo de asbesto-cemento y sistema de recolección de aguas e iluminación eléctrica; 10) una estructura metálica propia de galpón de 50x25m, techo de acerolit sobre cerchas, ubicado en el sur de las instalaciones (ubicado en la parte posterior de las instalaciones de la torre de almacenamiento); 11) una estructura metálica propia de galpón instalada de 60x60m, compuesta de dos naves o dos aguas, cada una con sus instalaciones eléctricas internas, con cerchas, ubicada en la zona central de la empresa y que es la nave principal en un 50% de su estructura; 12) una cerca de alfajol que rodea el área donde se encuentra ubicada la planta Cristalandes con una extensión aproximada de cuatro mil ciento cincuenta y ocho metros lineales ( 4.158 m) con sus respectivos portones los cuales se encuentran situados dentro de las parcelas de terrenos arriba señaladas.
Que dicho muebles e inmuebles los adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, en fecha 28 de Marzo de 2003, bajo el número 9, Tomo 28; y por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el 2 de Abril de 2003, bajo el número 43 Tomo 43, y posteriormente protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria, y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo en fecha 04 de Abril de 2003, No 09, folios 33 al 47, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de dicho año.
Que desde el 28 de Marzo de 2003, ha venido ejerciendo la posesión de los bienes antes señalados de forma pública, pacífica, ininterrumpida, no equivoca, hasta el punto de que en fecha 05 de Enero de 2005, mediante documento privado cedió en comodato a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C. A., registrada inicialmente en fecha 22 de Diciembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 25 de Febrero de 1998, se registró por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cambio de domicilio de la empresa, quedando anotado bajo el N° 246, Tomo 3-A, libro 1° de los libros de registro respectivos, con domicilio social en la ciudad de Valera, del Estado Trujillo, y en fecha 10 de Marzo de 2004, según acta de asamblea ordinaria N° 11, se realizó una modificación integral al documento constitutivo estatutario, quedando registrada por ante el mencionado Registro en fecha 16 de Junio de 2004, inserta bajo el número 47, Tomo 7-A .
Que los bienes que la actora entregó en comodato a la CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C. A., antes identificada, fueron los siguientes: 1) una estructura metálica propia de galpón de 50x20m, techo de acerolit sobre cerchas; 2) una estructura metálica propia de galpón instalada de 65x84m, compuesta de dos naves o dos aguas, cada una con sus instalaciones eléctricas internas, con cerchas, 3) una estructura metálica propia de galpón de 20x54m, techo de acerolit sobre cerchas, debidamente cercado con cerca de alfajol que rodea el área donde se encuentra ubicada los galpones con una extensión aproximada de 4.158 m, con sus respectivos portones. Que en ejecución de tal contrato la empresa comodataria destinó el uso de dichos bienes para bodega y almacén.
Que en fecha 02 de Noviembre de 2005, la posesión legítima de la actora se vio menoscabada, por cuanto en esa fecha un grupo aproximado de 60 personas dirigidas por los ciudadanos BENITO ANTONIO VALERA, BARTOLO JOSÉ PINEDA, FRANCISCO MONTILLA, GUILLERMO PERNÍA, RAMÓN SAAVEDRA y MORELA BRAVO, ya identificados, acompañados por los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la empresa CORPORACION DE CEMENTO ANDINO, C. A., ciudadanos FREDDY ANDRADE, NICEFORO LEAL, ALEXANDER SANTOS, CRISTOBAL PERDOMO y LUIS OLMOS, así como también el ciudadano ORLANDO CASTELLANO Coordinador de la Reserva Militar del Municipio Candelaria del estado Trujillo, irrumpieron en forma violenta y arbitraria, sin ninguna orden o autorización en el inmueble propiedad y posesión de la actora, arriba señalados, dañando candados que servían de protección, haciendo uso de la maquinaria pesada con lo cual lograron ingresar a las instalaciones del inmueble, permaneciendo hasta la fecha, violentando el derecho de propiedad y posesión de la actora y poniendo en riesgo de peligro, deterioro y sustracción de los equipos.
Que por las razones anteriormente expuestas intenta querella interdictal restitutoria de la posesión, prevista en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; contra los ciudadanos BENITO ANTONIO VALERA, BARTOLO JOSÉ PINEDA, FRANCISCO MONTILLA, GUILLERMO PERNIA, RAMÓN SAAVEDRA, MORELA BRAVO, FREDDY ANDRADE, NICÉFORO LEAL, ALEXANDER SANTOS, CRISTÓBAL PERDOMO y LUIS OLMOS, ya identificados, para que restituyan a la demandante la posesión de los bienes muebles e inmuebles antes descritos.
Ofrece la testimonial de los ciudadanos RAFAEL GELVES, ORLANDO SALAS, JONNY ALBERTO DOMINGUEZ, JORGE SOTO y YOEL LABARCA, titulares de las cédulas de identidad números 15.709.219, 5.782.933, 16.652.191, 11.611.598 y 17.865.586, respectivamente.
Solicita al Tribunal decrete la restitución de la posesión, secuestro de los bienes ut supra señalados, ordene el desalojo de los querellados, que prohíba la entrada y permanencia de personas ajenas al inmueble propiedad de la querellante; que ordene a los querellados y demás personas abstenerse de realizar cualquier acción perturbadora o despojadora y la condena en costas de los querellados.
Por último estimó la presente acción en SEISCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 612.000.000,oo).
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la causa acuerda el traslado y constitución del mismo en el inmueble objeto de litigio, haciéndose acompañar de práctico y fotógrafo, como consta al folio 78.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de Diciembre de 2005, la apoderada de la parte querellante ratifica al Tribunal la solicitud contenida en el libelo referente a la declaración a viva voz de sus testigos.
En consecuencia el A quo, por auto de fecha 15 de Diciembre de 2005, fija día y hora para la evacuación de las testimoniales ofrecidas por la querellante, como consta al folio 116.
En vista de que no fueron presentados los testigos por causa ajenas a su voluntad, la querellante solicita al Tribunal de la causa que fije nuevamente día y hora para la evacuación respectiva, para lo cual el A quo, fija el tercer día de despacho siguiente, como consta en auto de fecha 13 de Enero de 2006, al folio 123.
Mediante auto dictado en fecha 31 de Enero de 2006, el Tribunal de la causa, admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y le exige a la querellante la constitución de una garantía por la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 612.000.000,oo) a fin de decretar la restitución del inmueble objeto de litigio.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2006, la parte actora señala que no esta dispuesta a constituir la garantía fijada y solicita al Tribunal de la causa, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia el Aquo, decretó el secuestro de los inmuebles constituidos por las parcelas de terrenos, descritas anteriormente.
Una vez ejecutada la medida de secuestro, la parte querellante solicita mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2006, al Tribunal de la causa, ordene la citación de los querellados.
En tal virtud, es ordenada por el A quo, la citación de los querellados, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 05 de Abril de 2006, el Juzgado comisionado recibió la comisión y acuerda subcomisionar al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, como costa al folio 201.
En fecha 11 de Abril de 2006, el Juzgado subcomisionado recibe la comisión y emplaza a los querellados para su comparecencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia dentro del segundo día de despacho siguientes a aquél en que conste en auto la última de las citaciones y le concede el término de distancia.
Por auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2006 el Tribunal subcomisionado, acuerda remitir las actuaciones al Juzgado comitente por cuanto en la comisión no se señala dirección o sitio específico para practicar la notificación de los querellados, como consta al folio 204.
En fecha 18 de Mayo de 2006, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, comisionado, acuerda devolver la misma al Tribunal de la causa.
En virtud de que la no se logro la citación de los querellados, la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2006, solicita al Tribunal de la causa oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que informe sobre el último domicilio de los referidos querellados.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2006, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Accidental Yaritza Rivas González y ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), como consta a los folios 407 al 408.
En fecha 04 de Julio de 2006, el Tribunal de la causa declaró consumada la perención y extinguida la instancia, como consta a los folio 411 al 415.
Apelada tal decisión por la parte querellante, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se le dio entrada como consta en auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, cursante al folio 420.
En esa misma fecha el juez titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal prevista por el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por auto de fecha 02 de Octubre de2006, el Tribunal ordinario ordena oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que designe juez accidental, recayendo tal designación sobre quien suscribe.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2007, este Tribunal Superior Accidental, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, como consta al folio 426.
Una vez notificadas las partes, se fija término para la presentación de informes, como consta en auto cursante al folio 470.
Mediante escrito de fecha 24 de Mayo de 2007, el querellado ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SANTOS, asistido por el abogado JAVIER LUQUE, inscrito en Inpreabogado bajo el número 65.919, solicitó se autorizara el acceso a las instalaciones de la empresa Cristalandes, de una comisión del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio; y una comisión de expertos provenientes de la República de Uruguay; a los fines de evaluar la maquinaria que se encuentran dentro de dichas instalaciones.
En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental acordó en conformidad con lo solicitado, como consta al folio 472.
Solo la parte apelante presentó escrito de informes como consta a los folios 476 al 477.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Accidental determinar si la perención decretada por el A quo, mediante sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil seis (2006), se encuentra o no ajustada conforme a derecho.
Determinado como ha quedado los límites de la presente controversia, esta superioridad procedió a examinar y analizar las presentes actas procesales y de ellas se evidencia, que efectivamente en fecha 31 de Enero de 2006, el Tribunal de la causa admite la demanda, que obra al folio 136, y complementariamente en fecha 10 de Marzo de 2006, dicta auto por medio del cual ordena la comparecencia y la citación de la parte querellada, en razón de haberse acatado las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 22 de Mayo de 2001 y 02 de Mayo de 2005.
Se evidencia de los autos igualmente, que en fecha 04 de Abril de 2006, se libraron boletas y despacho de citación, que obra al folio 189, habiéndose comisionado al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien a su vez subcomisionara al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, en fecha 05 de Abril de 2007.
La referida subcomisión fue recibida el 11 de Abril de 2006, tal y como consta al folio 203 y mediante auto dictado por el subcomisionado de fecha 08 de Mayo de 2006 se remitió la comisión en razón de que no se señaló domicilio para practicar tales citaciones.
En este orden de ideas, la Juez accidental del A quo, se avoca al conocimiento de la causa y acuerda solicitar información sobre las direcciones o domicilios de los querellados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), conforme a lo solicitado por los apoderados actores mediante diligencia estampada el día 8 de Junio de 2006.
Así las cosas, esta superioridad observa que desde el día en que el A quo ordenó el emplazamiento de la parte querellada, esto es, el 10 de Marzo de 2007 hasta la fecha en que el juzgado subcomisionado devolviera la comisión sin haberse cumplido por no haberse indicado los domicilios procesales de los citados, esto es, el día 8 de Mayo de 2006, habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora o sus apoderados hubieren llevado a cabo actuación procesal alguna que evidenciara el cumplimiento por parte de ella, de las obligaciones que le son impuestas por la Ley, específicamente la contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de los querellados.
Ahora bien, si bien es cierto que el apoderado actor en fecha 5 de abril de 2006, mediante diligencia que cursa al folio 192, solicitó comisión para practicar las citaciones ordenadas en el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, también es cierto que su última actuación que se considera como de impulso procesal fue realizada el día 8 de Junio de 2006.
Con lo anteriormente indicado, se quiere dejar establecido que las actuaciones de impulso procesal de las partes en el juicio principal distan una de la otra, y en consecuencia, supera con creces los treinta (30) días exigidos por la Ley para el decreto de perención de la causa por falta de citación.
Igualmente cabe acotar que de las actas procesales se evidencia que la parte actora tenía conocimiento de cuál era el Juzgado comisionado para llevar a cabo las citaciones; y, se evidencia igualmente de las comisiones que cursan en las actas, que la parte querellante no dio impulso procesal alguno en el Juzgado Comisionado.
Siendo esto así, este Juzgado Superior Accidental infiere que la presente situación se encuentra claramente delimitada dentro de las previsiones del artículo 267, ordinal 1° anteriormente citado, y en consecuencia, es indefectible determinar que en la presente causa operó la perención de la instancia, por consiguiente, se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el A quo el 04 de Julio de 2006 y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por los apoderados del actor, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 04 de Julio de 2006.
Se declara la PERENCIÓN de la instancia y Extinguido el presente proceso.
Se confirma en todas sus partes el fallo apelado.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 12.00 m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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