REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la ciudadana (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.864.821 representada por la abogada LISBETH HERNÁNDEZ, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Nº 1, contra sentencia de fecha 15 de Junio de 2006, dictada por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de juicio por cobro de prestaciones sociales, que propuso en contra de la ciudadana MARÍA TERESA de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.314.547, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, representada por las Abogadas ODRA GONZÁLEZ y OBDIMAR MAZZEY, inscritas en Inpreabogado bajo los número 62.384 y 56.801, respectivamente.
Fueron recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 7 de Julio de 2006 y, por auto de fecha 10 de Julio 2006 se fijó para el tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.
En fecha 13 de Julio de 2006, se celebró la audiencia para la formalización del recurso de apelación, dejándose constancia que la parte demandada no compareció a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado.
Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante demanda propuesta inicialmente, en fecha 13 de Enero de 2006, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada ciudadana (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), demandó a la ciudadana MARÍA TERESA de SÁNCHEZ, igualmente identificada, en su condición de patrona, para que le pague, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad dos millones seiscientos cincuenta y siete mil doscientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.657.200,30), suma esta que comprende los siguientes rubros:
1) Indemnización art. 381 LOT: 30 d x Bs. 12.374,40 = Bs. 371.232,oo.
2) Aguinaldos: 15 d x Bs. 12.374,40 = Bs. 155.616,oo.
3) Retroactivo de salario del 01-05-04 al 07-12-05 = Bs. 2.100.352,30.
Alega la demandante que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Septiembre de 2003, devengando un último salario de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, con un horario de labores de lunes a viernes de seis de la mañana (6.00 a. m), a diez de la noche (10.00 p. m.), y los sábados de seis de la mañana (6.00 a. m.), a una de la tarde (1.00 p. m.).
Aduce la parte actora que en fecha 07 de Diciembre de 2005, la ciudadana MARÍA TERESA de SÁNCHEZ, procedió a despedirla y es por lo que solicitó el pago de sus prestaciones y no obtuvo respuesta alguna; por consiguiente, procedió a demandarla.
Admitida la solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de la parte demandada, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Habiéndole correspondido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la celebración de la audiencia preliminar, éste celebró tal acto con presencia de ambas partes, el 16 de Febrero de 2006, oportunidad cuando la demandante indicó su condición de adolescente, por lo que dicho Tribunal Laboral, mediante auto del 20 de Febrero de 2006 se declaró incompetente y declinó el conocimiento de este asunto en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción, según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia a los folios 18 y 19.
Recibido el expediente por el referido Tribunal de Niños y Adolescentes, en fecha 8 de Marzo de 2006, el mismo asumió la jurisdicción sobre este asunto.
Posteriormente la demandante presenta escrito a través del cual ratifica su reclamación y aduce pruebas de posiciones juradas, documental y testimonios.
En fecha 23 de Marzo de 2006, la Sala Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, admite la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
La parte demandada por medio de su apoderada judicial, en escrito del 15 de Mayo de 2006, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda.
La parte actora, asistida por la ciudadana abogada LISBETH HERNÁNDEZ, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Nº 1, procedió a corregir el defecto señalado por la parte demandada, tal como se evidencia de diligencia del 22 de Mayo de 2006, al folio 57.
El 31 de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda; negando rechazando y contradiciendo que la demandante “… haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 01 de Septiembre del 2003 como doméstica para mi representada …” (sic); así mismo negó, rechazó y contradijo cada una de las cantidades demandadas por la actora. En el mismo acto promovió las testimoniales de las ciudadanas Miriam Urriola, Hortencia Simancas y Angela Pérez, identificadas con cédulas números 9.313.996, 5.762.032 y 1.392.034.
En la audiencia del 08 de Junio de 2006, se llevó a efecto el acto de evacuación de pruebas, las cuales serán analizadas más adelante.
El día 15 de Junio de 2006, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, en la cual declaró sin lugar la demanda de prestaciones sociales intentada por la ciudadana (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana MARÍA TERESA de SÁNCHEZ.
Contra esta decisión del A quo, la ciudadana (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada LISBETH HERNÁNDEZ, Defensora Pública Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.
En la audiencia para la formalización de la apelación celebrada ante esta Alzada el 13 de Julio de 2006 compareció la demandante asistida por la Defensora Pública de Niños y Adolescentes ya mencionada, en la cual alegó que la demandada, en su escrito de contestación jamás negó en modo alguno la relación de trabajo existente entre ella y la demandante, pues, se limitó a negar que tal relación de trabajo hubiere comenzado el 1° de Septiembre de 2003.
Así mismo la demandante adujo que en tal circunstancia se invierte la carga de la prueba, y le correspondería a la demandada, demostrar la improcedencia de los reclamos planteados por la trabajadora demandante.
Alegó la demandante, a su favor, la presunción de la existencia de la relación laboral, según el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo argumentó la actora que si bien la prueba de posiciones juradas promovida por ella en la demanda, no reúne el requisito de reciprocidad, pues no ofreció absolvérselas a la demandada, sin embargo e Tribunal de la causa no se pronunció sobre su admisión oportunamente, toda vez que lo hizo en la sentencia.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del correspondiente análisis que este sentenciador ha efectuado de las actas de este proceso se desprende que, ciertamente, la acción aquí deducida tiene su título o causa petendi en la relación de trabajo que la demandante afirma haber iniciado con la demandada, el 01 de Septiembre de 2003.
Así las cosas, observa igualmente este Tribunal Superior que, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada no negó la existencia de la relación laboral, sino que se limitó a negar que la demandante hubiera comenzado a trabajar en la fecha por ella indicada en el libelo, así como también que cumpliera el horario de trabajo allí señalado, además de negar que la trabajadora devengara el salario así mismo señalado por ésta. De igual manera la demandada negó que le deba a la actora las sumas de dinero por ésta reclamadas por concepto de prestaciones sociales.
Observa así mismo esta Superioridad que en el acto de la contestación de la demanda y conforme al procedimiento legalmente establecido, la patrona promovió el testimonio de las personas ut supra nombradas e identificadas.
Por lo tanto, definida en esos términos la presente controversia considera este sentenciador que en el sub judice la demandada soporta la carga procesal de demostrar los hechos configurativos de su pretensión que no es otra que la negativa de aceptación de los que, a su vez, conforman la pretensión de la parte actora, quien, efectivamente, se encuentra dispensada por la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de demostrar la existencia de la relación laboral de la cual deriva el ejercicio de la presente acción por cobro de prestaciones sociales.
Establecido lo anterior aprecia este Tribunal Superior que la parte demandada, pese a haber promovido pruebas oportunamente, sin embargo no procedió a su evacuación y, por lo tanto, no demostró ninguno de sus alegatos esgrimidos frente a la demanda interpuesta en su contra por la trabajadora.
Ciertamente, resulta aplicable al caso de especie el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 11 de Mayo de 2004, parcialmente transcrita por el A quo en su decisión objeto de esta apelación y que esta Superioridad acoge, conforme al cual:
“3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” (transcripción del fallo apelado).

Sentadas las premisas que anteceden y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a determinar y valorar las pruebas aportadas a este proceso.
Aprecia este Tribunal que la demandante, en escrito presentado ante el Tribunal de la causa competente y que cursa a los folios 34 y 35, promovió las pruebas de posiciones juradas; documental consistente en hoja de cálculo de prestaciones sociales emanada del Servicio de Consultas Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, en el Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 14 de Diciembre de 2005; y el testimonio de las ciudadanas Nuvia Mendoza de García, Hidalga Ramírez Garcés y María Hernández Moreno, titulares de las cédulas de identidad números 6.332.064, 12.041.023 y 13.206.074, respectivamente.
En relación con la prueba de posiciones juradas aprecia este sentenciador que, ciertamente, fue mal promovida toda vez que la demandante no ofreció absolver, en reciprocidad, las que a bien tuviere formularle la demandada, lo cual advirtió la ciudadana Juez del Tribunal de la causa en el acto de evacuación de pruebas, por lo que en esa oportunidad la declaró inadmisible.
Este Tribunal Superior observa que efectivamente la irregularidad en la promoción de esta prueba, impide su admisión. Así se decide.
Al folio 38 cursa la hoja de cálculo de prestaciones sociales promovida por la demandante para sustentar su reclamo de prestaciones sociales.
En relación con esta documental aprecia este sentenciador que se trata de un documento administrativo elaborado por un órgano de la Administración Pública, con competencia para ello y, por lo mismo, goza de presunción de legalidad y veracidad, hasta prueba en contrario, y sirve a los fines de demostrar los hechos a los cuales se contrae.
En el presente caso este documento administrativo contiene el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales de la demandante, efectuado por funcionario competente, capacitado para ello y sus menciones, como ya se ha dicho, se presumen verdaderas hasta prueba en contrario, de donde se sigue que, al haber basado la demandante su reclamo en el cálculo efectuado por funcionario competente para ello y al no haber sido desvirtuado ese cálculo por la parte demandada, la documental aquí examinada adquiere pleno valor probatorio, pues, dada su naturaleza de documento administrativo, según lo tiene establecido la jurisprudencia nacional, sus efectos probatorios se equiparan a los de un instrumento público, y como tal lo aprecia y valora este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código Civil.
En consecuencia, con esta documental quedan demostrados los conceptos y sus respectivos montos demandados en el presente proceso. Así se decide.
De las testigos promovidas por la demandante solo una de ellas fue presentada a declarar, esto es, la ciudadana Nuvia Coromoto Mendoza de García, quien así lo hizo en la audiencia del 08 de Junio de 2006, a los folios 62 al 65 y cuyo testimonio pasa a valorar este Tribunal de seguidas.
Esta testigo, al requerimiento de que dijera desde cuando la demandante prestaba servicio como doméstica a la demandada, declaró que conoció a la trabajadora desde el año 2003 y que desde entonces la comenzó a ver en el taller; también declaró que la demandante dormía en la casa de la demandada, que la testigo llegaba antes de las ocho y la demandante le abría y la veía limpiando. También declaró que la cesación de la relación laboral de la demandante con la demandada obedeció a que ésta la retiró (sic).
Repreguntada esta testigo por las apoderadas judiciales de la demandada, no incurrió en contradicción.
El Tribunal aprecia y valora este testimonio único y le otorga eficacia probatoria de los hechos alegados por la demandante en su reclamación, mérito probatorio de este único testimonio que emerge de su adminiculación tanto a la prueba documental aportada por la demandante, arriba examinada, como al hecho, que consta en los autos, de que la demandada no logró desvirtuar este testimonio, ni la pretensión de la demandante, pues, soportando la carga de la prueba, la patrona demandada no probó nada que le favoreciera.
La valoración de este testimonio se efectúa en un todo conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, demostrada como esta la procedencia de la presente demanda, la misma ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificada, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 15 de Junio de 2006.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de prestaciones sociales, propuesta por la ciudadana (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana MARÍA TERESA de SÀNCHEZ, ambas identificadas.
SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana MARÍA TERESA de SÁNCHEZ, a pagar a la ciudadana (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.657.200,30), por concepto de prestaciones sociales y que constituye la sumatoria de los siguientes rubros demandados: Bs. 371.232,oo, por indemnización según artículo 381 de la Ley Orgánica del Trabajo (30 días a razón de Bs. 12.374,40 cada uno); Bs. 155.616,oo, por aguinaldos (15 días a razón de Bs. 12.374,40 cada uno); y Bs. 2.100.352,30, por retroactivo de salario del 01-05-04 al 07-12-05.
Se ordena la corrección monetaria o ajuste por inflación de la cantidad de dinero mandada a pagar en este fallo, esto es, de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.657.200,30). Tal ajuste por inflación o corrección monetaria será realizada por el Area Contable de la Oficina de Control de Consignaciones, dependiente de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, y abarcará el período comprendido entre el 07 de Diciembre de 2005, fecha del despido, y el 02 de Agosto de 2006, fecha de publicación del presente fallo; debiendo tomarse en cuenta, además, los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. A estos fines el Tribunal de la causa solicitará la colaboración de la Oficina del Circuito Judicial Laboral arriba señalada.
SE REVOCA el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Agosto de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. JOROET FERRER.

En igual fecha y siendo las 03.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA ACC.,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la ciudadana (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.864.821 representada por la abogada LISBETH HERNÁNDEZ, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Nº 1, contra sentencia de fecha 15 de Junio de 2006, dictada por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de juicio por cobro de prestaciones sociales, que propuso en contra de la ciudadana MARÍA TERESA de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.314.547, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, representada por las Abogadas ODRA GONZÁLEZ y OBDIMAR MAZZEY, inscritas en Inpreabogado bajo los número 62.384 y 56.801, respectivamente.
Fueron recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 7 de Julio de 2006 y, por auto de fecha 10 de Julio 2006 se fijó para el tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.
En fecha 13 de Julio de 2006, se celebró la audiencia para la formalización del recurso de apelación, dejándose constancia que la parte demandada no compareció a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado.
Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante demanda propuesta inicialmente, en fecha 13 de Enero de 2006, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada ciudadana (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), demandó a la ciudadana MARÍA TERESA de SÁNCHEZ, igualmente identificada, en su condición de patrona, para que le pague, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad dos millones seiscientos cincuenta y siete mil doscientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.657.200,30), suma esta que comprende los siguientes rubros:
1) Indemnización art. 381 LOT: 30 d x Bs. 12.374,40 = Bs. 371.232,oo.
2) Aguinaldos: 15 d x Bs. 12.374,40 = Bs. 155.616,oo.
3) Retroactivo de salario del 01-05-04 al 07-12-05 = Bs. 2.100.352,30.
Alega la demandante que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Septiembre de 2003, devengando un último salario de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, con un horario de labores de lunes a viernes de seis de la mañana (6.00 a. m), a diez de la noche (10.00 p. m.), y los sábados de seis de la mañana (6.00 a. m.), a una de la tarde (1.00 p. m.).
Aduce la parte actora que en fecha 07 de Diciembre de 2005, la ciudadana MARÍA TERESA de SÁNCHEZ, procedió a despedirla y es por lo que solicitó el pago de sus prestaciones y no obtuvo respuesta alguna; por consiguiente, procedió a demandarla.
Admitida la solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de la parte demandada, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Habiéndole correspondido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la celebración de la audiencia preliminar, éste celebró tal acto con presencia de ambas partes, el 16 de Febrero de 2006, oportunidad cuando la demandante indicó su condición de adolescente, por lo que dicho Tribunal Laboral, mediante auto del 20 de Febrero de 2006 se declaró incompetente y declinó el conocimiento de este asunto en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción, según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia a los folios 18 y 19.
Recibido el expediente por el referido Tribunal de Niños y Adolescentes, en fecha 8 de Marzo de 2006, el mismo asumió la jurisdicción sobre este asunto.
Posteriormente la demandante presenta escrito a través del cual ratifica su reclamación y aduce pruebas de posiciones juradas, documental y testimonios.
En fecha 23 de Marzo de 2006, la Sala Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, admite la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
La parte demandada por medio de su apoderada judicial, en escrito del 15 de Mayo de 2006, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda.
La parte actora, asistida por la ciudadana abogada LISBETH HERNÁNDEZ, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Nº 1, procedió a corregir el defecto señalado por la parte demandada, tal como se evidencia de diligencia del 22 de Mayo de 2006, al folio 57.
El 31 de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda; negando rechazando y contradiciendo que la demandante “… haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 01 de Septiembre del 2003 como doméstica para mi representada …” (sic); así mismo negó, rechazó y contradijo cada una de las cantidades demandadas por la actora. En el mismo acto promovió las testimoniales de las ciudadanas Miriam Urriola, Hortencia Simancas y Angela Pérez, identificadas con cédulas números 9.313.996, 5.762.032 y 1.392.034.
En la audiencia del 08 de Junio de 2006, se llevó a efecto el acto de evacuación de pruebas, las cuales serán analizadas más adelante.
El día 15 de Junio de 2006, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, en la cual declaró sin lugar la demanda de prestaciones sociales intentada por la ciudadana (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana MARÍA TERESA de SÁNCHEZ.
Contra esta decisión del A quo, la ciudadana (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada LISBETH HERNÁNDEZ, Defensora Pública Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.
En la audiencia para la formalización de la apelación celebrada ante esta Alzada el 13 de Julio de 2006 compareció la demandante asistida por la Defensora Pública de Niños y Adolescentes ya mencionada, en la cual alegó que la demandada, en su escrito de contestación jamás negó en modo alguno la relación de trabajo existente entre ella y la demandante, pues, se limitó a negar que tal relación de trabajo hubiere comenzado el 1° de Septiembre de 2003.
Así mismo la demandante adujo que en tal circunstancia se invierte la carga de la prueba, y le correspondería a la demandada, demostrar la improcedencia de los reclamos planteados por la trabajadora demandante.
Alegó la demandante, a su favor, la presunción de la existencia de la relación laboral, según el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo argumentó la actora que si bien la prueba de posiciones juradas promovida por ella en la demanda, no reúne el requisito de reciprocidad, pues no ofreció absolvérselas a la demandada, sin embargo e Tribunal de la causa no se pronunció sobre su admisión oportunamente, toda vez que lo hizo en la sentencia.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del correspondiente análisis que este sentenciador ha efectuado de las actas de este proceso se desprende que, ciertamente, la acción aquí deducida tiene su título o causa petendi en la relación de trabajo que la demandante afirma haber iniciado con la demandada, el 01 de Septiembre de 2003.
Así las cosas, observa igualmente este Tribunal Superior que, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada no negó la existencia de la relación laboral, sino que se limitó a negar que la demandante hubiera comenzado a trabajar en la fecha por ella indicada en el libelo, así como también que cumpliera el horario de trabajo allí señalado, además de negar que la trabajadora devengara el salario así mismo señalado por ésta. De igual manera la demandada negó que le deba a la actora las sumas de dinero por ésta reclamadas por concepto de prestaciones sociales.
Observa así mismo esta Superioridad que en el acto de la contestación de la demanda y conforme al procedimiento legalmente establecido, la patrona promovió el testimonio de las personas ut supra nombradas e identificadas.
Por lo tanto, definida en esos términos la presente controversia considera este sentenciador que en el sub judice la demandada soporta la carga procesal de demostrar los hechos configurativos de su pretensión que no es otra que la negativa de aceptación de los que, a su vez, conforman la pretensión de la parte actora, quien, efectivamente, se encuentra dispensada por la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de demostrar la existencia de la relación laboral de la cual deriva el ejercicio de la presente acción por cobro de prestaciones sociales.
Establecido lo anterior aprecia este Tribunal Superior que la parte demandada, pese a haber promovido pruebas oportunamente, sin embargo no procedió a su evacuación y, por lo tanto, no demostró ninguno de sus alegatos esgrimidos frente a la demanda interpuesta en su contra por la trabajadora.
Ciertamente, resulta aplicable al caso de especie el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 11 de Mayo de 2004, parcialmente transcrita por el A quo en su decisión objeto de esta apelación y que esta Superioridad acoge, conforme al cual:
“3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” (transcripción del fallo apelado).

Sentadas las premisas que anteceden y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a determinar y valorar las pruebas aportadas a este proceso.
Aprecia este Tribunal que la demandante, en escrito presentado ante el Tribunal de la causa competente y que cursa a los folios 34 y 35, promovió las pruebas de posiciones juradas; documental consistente en hoja de cálculo de prestaciones sociales emanada del Servicio de Consultas Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, en el Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 14 de Diciembre de 2005; y el testimonio de las ciudadanas Nuvia Mendoza de García, Hidalga Ramírez Garcés y María Hernández Moreno, titulares de las cédulas de identidad números 6.332.064, 12.041.023 y 13.206.074, respectivamente.
En relación con la prueba de posiciones juradas aprecia este sentenciador que, ciertamente, fue mal promovida toda vez que la demandante no ofreció absolver, en reciprocidad, las que a bien tuviere formularle la demandada, lo cual advirtió la ciudadana Juez del Tribunal de la causa en el acto de evacuación de pruebas, por lo que en esa oportunidad la declaró inadmisible.
Este Tribunal Superior observa que efectivamente la irregularidad en la promoción de esta prueba, impide su admisión. Así se decide.
Al folio 38 cursa la hoja de cálculo de prestaciones sociales promovida por la demandante para sustentar su reclamo de prestaciones sociales.
En relación con esta documental aprecia este sentenciador que se trata de un documento administrativo elaborado por un órgano de la Administración Pública, con competencia para ello y, por lo mismo, goza de presunción de legalidad y veracidad, hasta prueba en contrario, y sirve a los fines de demostrar los hechos a los cuales se contrae.
En el presente caso este documento administrativo contiene el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales de la demandante, efectuado por funcionario competente, capacitado para ello y sus menciones, como ya se ha dicho, se presumen verdaderas hasta prueba en contrario, de donde se sigue que, al haber basado la demandante su reclamo en el cálculo efectuado por funcionario competente para ello y al no haber sido desvirtuado ese cálculo por la parte demandada, la documental aquí examinada adquiere pleno valor probatorio, pues, dada su naturaleza de documento administrativo, según lo tiene establecido la jurisprudencia nacional, sus efectos probatorios se equiparan a los de un instrumento público, y como tal lo aprecia y valora este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código Civil.
En consecuencia, con esta documental quedan demostrados los conceptos y sus respectivos montos demandados en el presente proceso. Así se decide.
De las testigos promovidas por la demandante solo una de ellas fue presentada a declarar, esto es, la ciudadana Nuvia Coromoto Mendoza de García, quien así lo hizo en la audiencia del 08 de Junio de 2006, a los folios 62 al 65 y cuyo testimonio pasa a valorar este Tribunal de seguidas.
Esta testigo, al requerimiento de que dijera desde cuando la demandante prestaba servicio como doméstica a la demandada, declaró que conoció a la trabajadora desde el año 2003 y que desde entonces la comenzó a ver en el taller; también declaró que la demandante dormía en la casa de la demandada, que la testigo llegaba antes de las ocho y la demandante le abría y la veía limpiando. También declaró que la cesación de la relación laboral de la demandante con la demandada obedeció a que ésta la retiró (sic).
Repreguntada esta testigo por las apoderadas judiciales de la demandada, no incurrió en contradicción.
El Tribunal aprecia y valora este testimonio único y le otorga eficacia probatoria de los hechos alegados por la demandante en su reclamación, mérito probatorio de este único testimonio que emerge de su adminiculación tanto a la prueba documental aportada por la demandante, arriba examinada, como al hecho, que consta en los autos, de que la demandada no logró desvirtuar este testimonio, ni la pretensión de la demandante, pues, soportando la carga de la prueba, la patrona demandada no probó nada que le favoreciera.
La valoración de este testimonio se efectúa en un todo conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, demostrada como esta la procedencia de la presente demanda, la misma ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificada, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 15 de Junio de 2006.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de prestaciones sociales, propuesta por la ciudadana (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana MARÍA TERESA de SÀNCHEZ, ambas identificadas.
SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana MARÍA TERESA de SÁNCHEZ, a pagar a la ciudadana (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.657.200,30), por concepto de prestaciones sociales y que constituye la sumatoria de los siguientes rubros demandados: Bs. 371.232,oo, por indemnización según artículo 381 de la Ley Orgánica del Trabajo (30 días a razón de Bs. 12.374,40 cada uno); Bs. 155.616,oo, por aguinaldos (15 días a razón de Bs. 12.374,40 cada uno); y Bs. 2.100.352,30, por retroactivo de salario del 01-05-04 al 07-12-05.
Se ordena la corrección monetaria o ajuste por inflación de la cantidad de dinero mandada a pagar en este fallo, esto es, de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.657.200,30). Tal ajuste por inflación o corrección monetaria será realizada por el Area Contable de la Oficina de Control de Consignaciones, dependiente de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, y abarcará el período comprendido entre el 07 de Diciembre de 2005, fecha del despido, y el 02 de Agosto de 2006, fecha de publicación del presente fallo; debiendo tomarse en cuenta, además, los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. A estos fines el Tribunal de la causa solicitará la colaboración de la Oficina del Circuito Judicial Laboral arriba señalada.
SE REVOCA el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Agosto de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. JOROET FERRER.

En igual fecha y siendo las 03.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA ACC.,