REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

U N I C O

La presente solicitud de Regulación de Competencia fue planteada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2001, proferido con ocasión de haber recibido este expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 09 de Abril de 2001, a los folios 30 al 31, dispuso remitir los autos al referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, “… a fin de que plantee si lo considera pertinente el conflicto de competencia en el acto anteriormente mencionado...-” (sic), para lo cual se fundamentó en que por “… auto de este Tribunal de fecha 15 de Marzo del 2001, donde el Tribunal declinaba su competencia para conocer de esta causa en virtu de que fue interpuesto demanda de Acción Mero Declarativa, encontrándose involucrados menores de edad, y habiendo entrado en vigencia la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y en ninguno de esos Expedientes consta que las partes interesadas hayan solicitado la regulación de la competencia, y dado que dicho auto fue dictado en fecha 15 de Marzo del 2001, el mismo ha quedado firme por no haberse intentado en contra de ellos el conflicto A priori mencionado, como lo establece el Artículo 67 de nuestro Código de Procedimiento Civil …” (sic).
Así las cosas, este Tribunal Superior procedió a efectuar una minuciosa revisión de las actas procesales y encuentra que la presente acción mero declarativa fue deducida por la ciudadana NELLY JOSEFINA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.325.679, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA GONZÁLEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.011.288, con la finalidad de obtener pronunciamiento judicial que declare la existencia de concubinato, entre ella y el demandado, por haber mantenido una unión permanente desde el año 1998 y, además, de que se le reconozca como comunera, por causa del concubinato, en los bienes por ella señalados en el escrito libelar y adquiridos durante la existencia de la unión concubinaria .
Presentada la demanda a distribución, en fecha 12 de Marzo de 2001, fue repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la recibió el 15 de Marzo de 2001, oportunidad cuando declinó la competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al cual consideró competente, dada la circunstancia de que en el libelo expresa la demandante que en la unión concubinaria en mención, ella y el demandado procrearon un niño.
Ahora bien, aprecia este Tribunal Superior que en el caso de especie ni el título o causa petendi, ni el objeto o petitum de la acción deducida guarda relación alguna con el niño procreado por las partes.
En tal virtud y siendo la materia objeto de la pretensión planteada por la demandante en el caso sub examine, de naturaleza eminentemente civil y no guardando relación alguna con el niño, hijo de la actora y del demandado, el tribunal competente para conocer y decidir este asunto lo es el que tiene atribuida competencia genérica en lo civil.
En refuerzo de lo dispuesto en el párrafo que antecede, este sentenciador considera conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia número 00115, de fecha 30 de Mayo de 2003 (Ramírez & Garay, Tomo 519 y 529), la cual resolvió conflicto de competencia planteado en un caso similar al que se examina.
En efecto, dicha sentencia expresa lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, la acción mero declarativa intentada está referida a dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria habida entre el solicitante y el ciudadano…, en la que se menciona que en dicha unión procrearon a la niña…
Ahora bien, la Sala advierte que en el escrito contentivo de la presente solicitud, se expresa lo siguiente:
“… Por lo tanto, solicito ( … ), se sirva declarar (sic) oficialmente que existió una unión concubinaria entre el hoy finado ( … ) y yo, que comenzó el (sic) año 1.996 (sic), probado como está, que en fecha 24 de febrero de 2.000 ( … ), nació nuestra única hija y, que continuó en forma ininterrumpida…”
Con base en lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito, de donde se infiere el motivo de la solicitud no está relacionado con la niña, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas. Así se decide.”

Hecho el análisis que antecede, aprecia este sentenciador que de los autos se desprende que la presente acción mero declarativa no ha sido deducida por virtud de hechos, razones o circunstancias que guarden relación con el niño procreado por la demandante y el demandado y, por consiguiente, se reitera, el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa lo es el Tribunal ordinario civil declinante. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer y decidir la presente acción mero declarativa de existencia de unión concubinaria, deducida por la ciudadana NELLY JOSEFINA SUÁREZ contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA GONZÁLEZ, ya identificados.
En consecuencia, SE ORDENA remitir al referido Juzgado competente el presente expediente a objeto de que continúe conociendo la presente causa.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (04) de Agosto de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,