REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano JUAN FRANCISCO ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.504.421, asistido por el Abogado MAURICIO ZAMBRANO PACHECO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.795, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, proferida en fecha 14 de Agosto de 2001, en el presente juicio que por reivindicación de mejoras, propuso contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.463.508, quien aparece representado por el abogado FRANCISCO DAVID SIMANCAS MONTILLA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 12.499
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos en fecha 02 de Mayo de 2002, se fijó oportunidad para la presentación de informes, habiéndolo hecho ambas partes. Sólo la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraria.
El Juez Titular que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 3 de Febrero de 2003, tal como consta al folio 326.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 4 de Agosto de 1999, repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las Abogadas OLGA LEÓN JEREZ y YAJAIRA GONZÁLEZ SALAS, inscritas en Inpreabogado bajo los números 30.298 y 60.984, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del prenombrado ciudadano JUAN FRANCISCO ALBARRÁN, demandó al ciudadano JOSÉ RAFAEL RONDÓN, por reivindicación de mejoras (inmueble).
Alega la representación judicial del demandante, que éste es propietario y poseedor legítimo de unas mejoras o bienhechurías conformadas por una casa para habitación familiar, distinguida con los números 13-54, situada en la avenida 15, entre calles 13 y 14, de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie de seis metros (6 mts.) de frente, por diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.) de fondo; alinderado de la siguiente manera: Norte, casa y solar de Juvenal Valbuena; Sur y Oeste, con terrenos que eran del vendedor Barrueta; y Este, con la avenida 15, antes Arismendi; que tal propiedad consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, hoy Notaría Pública Primera de Valera, el 17 de Noviembre de 1992, bajo el número 100, Tomo 127.
Narran las apoderadas del demandante que el ciudadano RAFAEL BARRUETA BRICEÑO, “… autorizó en forma verbal a nuestro Representado para que realizara unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar sobre un lote de terreno de su propiedad en el cual se encontraba un rancho en ruinas, ubicado en la Avenida 15 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-54, en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, manifestándole a nuestro Representado que ocupara el rancho en las condiciones en que se encontraba, y que construyera dichas mejoras para que conviviera con su familia. …” (sic); que su mandante adquirió poco a poco los materiales para la construcción de tales mejoras, hasta terminar el inmueble constituido por una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques de cemento frizadas, pisos de cemento requemados, techos de teja, sala, dos habitaciones, sala, dos habitaciones, sala de estar, corredor, cocina y comedor, sala de baño, lavadero tipo batea de concreto y patio con piso de cemento rústico y demás anexidades, instalaciones de aguas negras, blancas y de electricidad.
Alega la representación de la actora que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RONDÓN demandó a su poderdante, aduciendo la propiedad de tales mejoras, “… y como consecuencia de ello, mantuvo a nuestro Representado a su Esposa e hijas en una situación de angustia y zozobra en virtud de que los amenazaba y atemorizaba constantemente, a fin de que desalojaran dicha casa, la cual le costó tantos sacrificios y trabajos construir a nuestro Representado; hasta que en fecha 04 de Mayo de 1.999 fueron desalojados de dicha casa de habitación familiar, no teniendo nuestro Representado un techo donde vivir con su familia, ocasionando el ciudadano JOSÉ RAFAEL RONDÓN, ya identificado, daños morales y materiales a nuestro Representado, así como tambien en su honor y reputación. …” (sic).
La parte demandante acompañó al libelo de la demanda justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de Julio de 1999.
Practicada la citación del demandado, éste por medio de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, en escrito cursante a los folios 52 al 57, alegando la falta de cualidad e interés en el actor para intentar la presente demanda y la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio; así mismo alegó como defensa de fondo la cuestión previa estipulada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada, en razón de que el hoy demandado interpuso contra el demandante, por ante el extinto Juzgado Segundo del Municipio Urbano de Valera de esta Circunscripción Judicial, hoy día conocido como el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, juicio por desocupación de inmueble por insolvencia arrendaticia en el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el hoy demandante y el demandado de autos; condenando al ciudadano JUAN ALBARRÁN en tal juicio a la entrega del inmueble, que es el mismo bien al cual se contrae la presente demanda.
Ambas partes presentaron pruebas en tiempo útil, las cuales serán debidamente analizadas y valoradas en la parte motiva de este fallo.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el A quo así lo hizo en fecha 14 de Agosto de 2001, declaró con lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada y desechó la presente demanda. Siendo que la parte actora, apeló de tal decisión, fueron remitidos los autos a esta Superioridad.
En los informes ante esta Superioridad la parte actora expresa que la demanda intentada tiene como objeto el pago de las mejoras; que la decisión tomada por el sentenciador de la primera instancia no coincide con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare con lugar la demanda y se revoque el fallo del A quo.
Así mismo la representación de la parte demandada en sus informes ante esta Alzada manifiesta que está claramente establecido la cosa juzgada en el presente juicio, en virtud de que existe identidad de partes, del objeto y la similitud de la causa; por lo que solicita se confirme la decisión de la primera instancia,
Efectuada la síntesis del asunto a decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUNCIAMENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENER ESTE JUICIO
Considera este Juzgador necesario, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el mérito de este asunto, examinar y decidir la defensa perentoria de falta de cualidad, que fuera opuesta por el demandado a la demanda, en el acto de la contestación de la demanda.
A estos fines, cabe destacar que la acción deducida en este proceso es la reivindicatoria consagrada por el artículo 548 del Código Civil, pues, no otra cosa se infiere del contenido del libelo de la demanda.
En el escrito libelar el demandante manifiesta que es propietario y poseedor de las mejoras consistentes en la casa de habitación antes señalada, ubicada con frente a la avenida 15 y distinguida con los números 13-54 de la ciudad de Valera.
Ahora bien, tal como lo tiene precisado la doctrina y la jurisprudencia, la reivindicación procede cuando se demuestran los siguientes extremos: 1) la propiedad sobre el bien a ser reivindicado; 2) la desposesión en forma ilegal por parte de aquel a quien se reclama la restitución de la cosa; 3) que el que detenta el bien a ser reivindicado lo haga sin tener derecho a ello; y, 4) la identidad entre lo que se pretende reivindicar y lo poseído ilegalmente por el demandado.
Sentado lo anterior, este sentenciador procedió al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
El demandante presentó como título de propiedad de lo que pretende reivindicar, un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera el 17 de Noviembre de 1992, bajo el número 100, del Tomo 127, cursante al folio 7, por medio del cual un ciudadano nombrado Cecilio A. Materán Fajardo, identificado con cédula número 1.319.149, declara que construyó, por cuenta y para el ciudadano Juan Francisco Albarrán Linares, identificado con cédula número 5.504.421, en el mes de Julio de 1982, unas mejoras consistentes en dos paredes de bloques de cemento, friso y pintura, techo de tejas, un baño sanitario, instalaciones eléctricas; realizadas al inmueble marcado con el número 13-54, ubicado en la avenida 15 de la ciudad de Valera y que hace de esa manera, es decir, mediante el otorgamiento de tal documento por vía de autenticación, entrega formal de lo construido.
Aprecia este sentenciador que si bien es cierto que el documento autenticado participa de la naturaleza de los documentos públicos, no es menos cierto que la ley exige como formalidad necesaria para la acreditación de la titularidad de la propiedad sobre un inmueble, que tal derecho conste de documento registrado, para que surta efectos frente a terceros, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
De lo anterior se colige que el título presentado por el demandante para demostrar su propiedad, no obstante estar catalogado como documento público por el artículo 1.357 eiusdem, sin embargo, es insuficiente para acreditar erga omnes el derecho de propiedad que el demandante se atribuye sobre el inmueble a que se contrae el presente juicio reivindicatorio.
A lo anterior se une la circunstancia de que, del contenido de tal documento autenticado aparece una incongruencia que deriva del hecho de que el constructor de las mejoras expresa que las edificó en Julio de 1982, empero es luego de transcurridos más de diez (10) años cuando le hace entrega formal de lo construido al demandante; lo cual pone de bulto que aparentemente las mejoras fueron construidas en Julio de 1982 y que hasta Noviembre de 1992, no le habían sido entregadas al demandante.
Corolario necesario de lo expuesto es que, ciertamente, el demandante no cumple con el requisito relativo a la obligatoriedad de demostrar la propiedad sobre el bien, lo cual, como ya se indicó, constituye condictio sine qua non para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.
La parte demandada promovió y presentó, para demostrar ser propietario del inmueble cuya reivindicación se pretende en este proceso, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 25 de Marzo de 1986, bajo el número 91, Tomo 5 adicional del Protocolo Primero.
Tal instrumento público cursa a los folios 82 al 84, y por medio del mismo el ciudadano Rafael Barrueta Briceño, identificado con cédula número 1.008.911, dio en venta al demandado, ciudadano José Rafael Rondón, titular de la cédula de identidad número 3.463.508, el inmueble formado por una casa para habitación de paredes de tapia, techo de teja, pisos de cemento y el terreno donde está construida, que mide 6 metros de frente por 30 metros de fondo, ubicado en el barrio Las Delicias, avenida 15, número 13-54, de la ciudad de Valera, Municipio, hoy Parroquia, Mercedes Díaz, Distrito, hoy Municipio, Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, casa y solar de Juvenal Valbuena; Sur y Oeste, con terrenos que eran del vendedor Barrueta; y Este, con la avenida 15, antes Arismendi. Declara el vendedor que la casa la construyó a sus expensas sobre el terreno que adquirió conforme a documento registrado en el tercer trimestre de 1945, bajo el número 46 del Protocolo Primero.
Aprecia este sentenciador que el documento presentado por el demandado objeto de este análisis y valoración, demuestra su propiedad sobre el inmueble respecto del cual versa la presente acción reivindicatoria y que, además de ser un instrumento público, autorizado con las solemnidades legales por un registrador, hace plena fe respecto de terceros de los hechos jurídicos que el funcionario registral declaró haber efectuado, así como también de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y que reúne además la formalidad exigida por el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem.
Considera este sentenciador que, efectivamente, de acuerdo con la propia manifestación del ciudadano Rafael Barrueta Briceño, en el documento por medio del cual le vendió la casa al demandado José Rafael Rondón, dicha casa fue levantada o edificada por el vendedor Barrueta Briceño, lo cual contribuye a desvirtuar aun más el contenido del documento autenticado, presentado por el demandante como título de propiedad de las mejoras consistentes en la casa ya señalada. Así se decide.
Bajo la argumentación de la excepción de cosa juzgada, el demandado promovió copias certificadas de actuaciones cumplidas en proceso de desocupación del inmueble a que se contraen estos autos, instaurado por el hoy demandado, ciudadano José Rafael Rondón, contra su actual demandante, ciudadano Juan Francisco Albarrán.
Entre tales actas procesales se encuentra la sentencia dictada por el para entonces Juzgado de Parroquia de los Municipios Valera y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 5 de Junio de 1988, con motivo de la demanda intentada por el ciudadano José Rafael Rondón, contra el ciudadano Juan Albarrán, por desocupación de vivienda por falta de pago de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 15, números 13-54, entre calles 13 y 14 de la ciudad de Valera, y que el primero de los nombrados había dado en arrendamiento al segundo de ellos.
En la referida sentencia del Tribunal de Parroquia ya indicado, se declara con lugar la demanda de desocupación por incumplimiento de obligaciones derivadas de contrato de arrendamiento y se condena al ciudadano Juan Albarrán a entregarle al ciudadano José Rafael Rondón la casa ya indicada.
La sentencia que aquí se analiza cursa a los folios 94 al 98 y, habiendo sido apelada, fue confirmada por el respectivo Tribunal de Alzada, el para entonces Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión que cursa a los folios que van del 111 al 114, de fecha 14 de Octubre de 1998.
Las decisiones judiciales antes determinadas, producidas en copia certificada, constituyen instrumentos públicos y se les atribuye pleno valor probatorio de los hechos jurídicos y de las menciones en ellas contenidos, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esto es, demuestran que quien ha ostentado y ejercido la titularidad de la propiedad de la casa objeto de la presente acción reivindicatoria es el demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL RONDÓN y no el demandante, ciudadano JUAN FRANCISCO ALBARRÁN. Así se decide.
Los elementos probatorios antes determinados y valorados son suficientes para declarar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener este juicio, así como la falta de cualidad del demandado para ser llamado a este proceso en tal carácter. Así se decide.
Evidenciada como ha quedado la falta de cualidad de ambas partes para sostener este pleito, se hace innecesario emitir pronunciamiento adicional sobre el mérito de este asunto. Así se decide.
Sin embargo de lo anterior y como quiera que el sentenciador de la primera instancia en la presente causa, declaró sin lugar esta demanda, con fundamento de que a su juicio existía cosa juzgada entre las partes que hacía improponible esta acción, considera este Tribunal Superior dejar claramente establecido que, a juzgar por las actas procesales arriba examinadas, consistentes en las sentencias dictadas en el juicio que por desocupación de vivienda intentara el ciudadano JOSÉ RAFAEL RONDÓN, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO ALBARRÁN, ciertamente no se da en el presente caso la triple identidad que se requiere para la existencia de la cosa juzgada, esto es, identidad de sujetos procesales, de causa petendi o título y de objeto o petitum.
En efecto, si bien hay identidad entre los sujetos del presente juicio y los del juicio de desocupación del cual se pretende derivar la existencia de la cosa juzgada, sin embargo, no la hay desde el punto de vista de la causa o título ni del objeto de ambas pretensiones.
De la comparación entre las presentes actas procesales y las traídas por el demandante en certificaciones compulsadas del juicio de desocupación ya indicado, se evidencia que en este último la causa deriva de una relación arrendaticia y su objeto lo constituyó la desocupación del inmueble; mientras que en la presente acción reivindicatoria, la causa viene dada por la presunta propiedad que el reivindicante se atribuyó del inmueble, y su objeto lo es que se le restituyera en la posesión del inmueble.
En tal virtud, no era procedente declarar tal cosa juzgada como lo hizo el A quo en la sentencia apelada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2001, dictada por el A quo.
Se declara CON LUGAR la falta de cualidad del demandante y del demandado para sostener este juicio, opuesta por la parte demandada.
En tal virtud, se declara SIN LUGAR la presente demanda, propuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO ALBARRÁN, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RONDÓN, ambos identificados, por reivindicación del inmueble formado por una casa y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida 15, distinguida con los números 13-54, entre las calles 13 y 14 de la ciudad de Valera, en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyas medidas y linderos quedaron determinados en el texto de esta sentencia, se dan aquí por reproducidos y que pertenece al demandado.
SE MODIFICA la sentencia apelada, en tanto en cuanto, tal fallo declaró sin lugar la demanda, por considerar que existía cosa juzgada, siendo lo procedente declarar sin lugar la demanda por la falta de cualidad de sus partes.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (04) de Agosto de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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