REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por el Abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 44.624, en su carácter de apoderado de la demandante, ciudadana MARLY JOSEFINA BASTIDAS NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número 9.005.102, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, contra el auto de fecha 11 de Abril de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual negó las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, con ocasión del juicio que por rescisión por lesión de partición y liquidación de comunidad conyugal, propusiera la referida ciudadana MARLY JOSEFINA BASTIDAS NÚÑEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.324.733, quien no aparece asistido por abogado alguno.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fue remitido el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, en donde se recibió el 21 de Junio de 2006, cuando se fijó término para informes, sin que fueran presentados informes, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 7º de Julio de 2006, al folio 24, oportunidad cuando entró esta incidencia en estado de sentencia y, por tanto, la presente decisión se pronuncia dentro del lapso de Ley.
I
NARRATIVA

Aparece de las presentes actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mediante escrito libelar, al folio 1 al 7, solicita se dicte providencias cautelares consistentes en prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y acciones de las empresa Dismédica y Zamherca y designación de administrador ad hoc para tales empresas, en virtud de que “…los bienes señalados en el documento autenticado y registrado en la partición de la comunidad de gananciales adolece de serias y significativas fallas que impiden saber el valor de los bienes, siendo este el elemento necesario para establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones; y por cuanto en dicho documento se dejaron de mencionar y especificar bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales…” (sic).
El Tribunal, por auto dictado el 11 de Abril de 2006, a los folios 11,12 y 13, negó la medida solicitada, argumentando que “…de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente así como de lo declarado por la actora en relación a los hechos de conducta manifestados por el antes mencionados comunero, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de las referidas medidas, no acompañó a los autos ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, como tampoco de los supuestos actos de conducta del comunero ya señalado…” (sic).
En los términos expuestos queda efectuado el resumen del thema decidemdun.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como es de todos conocido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los Tribunales de la República para decretar, inaudita parte, las medidas preventivas, preservativas o asegurativas que consagra nuestro ordenamiento procesal, a cuyos fines deberá analizar en el caso concreto, si del planteamiento de la pretensión del actor en su libelo y de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia la existencia del fumus boni iuris, presunción grave del derecho reclamado, y del fumus periculum in mora, la posibilidad de que, luego de tramitado el proceso en su totalidad, la ejecución de la sentencia se haga nugatoria.
Aprecia igualmente este Tribunal Superior que el A quo, denegó el decreto de las cautelares solicitadas por el apoderado actor, en virtud de que “…la parte demandante y solicitante de las referidas medidas, no acompañó a los autos ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, como tampoco de los supuestos actos de conducta del comunero…” (sic).
Con vista de la motivación del auto que niega las medidas, el apelante interesado debió haber traído a esta Alzada copia de los recaudos acompañados al libelo a objeto de que este sentenciador determinara si en el caso de especie se cumplen o no los extremos previstos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas.
Así las cosas, este Tribunal Superior efectuó el análisis de las actas que contiene el presente cuaderno de medidas y observa que no existe asidero alguno en estas actas, esto es, elementos que puedan inducir a la convicción de que sea procedente el decreto de todas o alguna de las medidas precautelativas solicitadas por la demandante, pues, ciertamente, no cursan insertos en este cuaderno de apelación, a título de ejemplo, el convenio de partición, ni los instrumentos que acrediten la existencia de las empresas Dismédica y Zamherca, ni los títulos de adquisición de los inmuebles señalados en el libelo de la demanda.
De lo anterior se sigue que ante esta Superioridad no fue consignado elemento probatorio alguno que pudiera hacer presumir el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora, lo cual constituye una carga procesal que soporta el apelante y que, como ya se ha dicho, no fue cumplida, por lo que resulta imposible para este Tribunal Superior formar criterio sobre la legalidad o ilegalidad del auto apelado y sobre la aplicación o no de los dispositivos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Dada las circunstancias ya indicadas, debe forzosamente desestimarse la presente apelación. Así se decide.

III
DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARLY JOSEFINA BASTIDAS NÚÑEZ, ya identificada, contra el auto de fecha 11 de Abril de 2006 dictado por el A quo, a través del cual negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el prenombrado apoderado de la actora.
Se confirma el auto apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en las costas.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (07) de Agosto de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 1.45 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,