REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Parte demandante: YARITZA LILIANA CANCRO QUINTERO, CIRO DOMÉNICO CANCRO QUINTERO y RINA JAZMIN CANCRO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.045.702, 12.045.698 y 13.764.450, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
Apoderado del actor: CARLOS RIVAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.719.
Parte demandada: CIRO FRANCESCO CANCRO LANGONE, Italiano, titular de la cédula de identidad número E-406.282, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
Apoderado del demandado: MÁXIMO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.740.
Motivo: Reconocimiento de propiedad de mejoras y bienechurías y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de las apelaciones ejercidas oportunamente por los ciudadanos Ciro Francisco Cancro Langone y Assunta Vivenzio de Cancro, esta última mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad número 179.698, actuando en su carácter de cónyuge del demandado, asistidos por el abogado Walter Mora García, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.802, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento de propiedad de mejoras y bienechurias y otros conceptos señalados en el libelo, intentada por los ciudadanos YARITZA LILIANA, CIRO DOMÉNICO y RINA JAZMIN CANCRO QUINTERO, en contra del referido ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 06 de Junio de 2005, se fijó término para informes, habiéndolos presentado el demandado y la ciudadana Assunta Vivenzio de Cancro, como consta a los folios 172 al 174.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 11 de Febrero de 1999 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los prenombrados ciudadanos YARITZA LILIANA, CIRO DOMÉNICO y RINA JAZMIN CANCRO QUINTERO, demandaron al igualmente identificado ciudadano CIRO FRANCESCO CANCRO LANGONE, a objeto de que se les reconozca como propietarios de las mejoras y bienechurías que existen en el solar o patio de la vivienda que vienen ocupando desde hace más de diecisiete (17) años, consistentes en ampliación de la cocina, construcción de un cuarto lavadero, lavadero anexo, tres dormitorios, uno de ellos con baño interno, garaje con portón de hierro, pisos de cemento, alrededor con jardinería al centro, techos revestidos con tejas y láminas de zinc, un cuarto para huéspedes y un baño auxiliar, ubicadas en el cruce de la avenida 13 con calle 10 Nº 12-61, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Por último estiman la demanda en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), y solicitan al Tribunal decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 31, Tomo 5º, Trimestre 4º, folios 87 al 89, de fecha 09 de Noviembre de 1981, consistente en una casa techada con teja sobre paredes de tapia, con un solar anexo, todo en un terreno propio, el cual mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts) de frente, por treinta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (33,44 mts) de fondo, dirección Norte-Sur incluyendo el solar, que se encuentra ubicada en el cruce de la avenida 13 con calle 10 dentro de la ciudad de Valera, del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes; Norte, con la calle 10, antes calle Páez; por el Sur o Fondo, con propiedades que son o fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; en la misma medida del Frente; por el Oeste, con la avenida 13, antes avenida Córdova, por donde mide treinta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros lineales; y, por el Este, con propiedad de los herederos de José Ignacio León Chuecos y Filomena León, en la misma medida que el Oeste.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 1999, es admitida la demanda, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad del demandando solicitada por los actores en el libelo y se ordena la comparecencia de la parte demandada, quien no dio contestación a la demanda, tal como se evidencia de auto dictado por el A quo, en fecha 05 de Agosto de 1999, al folio 51.
Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, la parte actora las promovió mediante escrito consignado el 12 de Agosto de 1999, igualmente así lo hizo el demandado, mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 1999.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, el Juez de la causa se inhibe de seguir conociendo la causa, por estar incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 21 de Abril de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, sólo lo en lo que se refiere al reconocimiento de los demandantes como propietarios de las mejoras y bienechurias objeto de litigio.
Apelada la decisión del A quo, tanto por el demandado, como por su cónyuge, ciudadana Assunta Vivenzio de Cancro, las presentes actuaciones son remitidas a esta Alzada en donde se fijó término para informes.
Por inhibición del ciudadano Juez Superior Titular, estas actuaciones pasaron al conocimiento y decisión de la suscrita, quien mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2006, ordenó notificar a las partes de su avocamiento.
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2006, cursante al folio 201, la ciudadana Assunta Vivenzio de Cancro solicita al Tribunal de la causa decrete medida innominada consistente en de no efectuarle al inmueble objeto del litigio innovaciones al mismo.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con el análisis de las actas del presente expediente se establece que los límites de la controversia está dirigido en determinar si las mejoras y bienhechurías señaladas suficientemente en el cuerpo del libelo de la demanda, son propiedad de los actores Y en consecuencia, establecer si la sentencia dictada por el A quo, esta ajustada a derecho.
Pasa entonces, esta juzgadora a apreciar tanto los hechos como el derecho esgrimido por ambas partes y al efecto efectúa las consideraciones que de seguidas se señalan.
De conformidad con la ley y con las diversas jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, la confesión ficta es una institución rigurosa por medio de la cual sanciona a la parte demandada que citado válidamente no da contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado; por lo que al no refutar las pretensiones del actor se establece una presunción legal iuris tantum de que acepta todos los hechos esgrimidos por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para promover pruebas la parte demandada adujo a su favor el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 09 de noviembre de 1981, inserto bajo el número 31, Tomo 25, Cuarto Trimestre, el cual fue traído a estas actas por los demandantes de autos en copias fotostáticas simples, cursantes a los folios 9, 10.
Instrumento éste que se tiene por fidedigno por no haber sido impuganado, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que el demandado, ciudadano CIRO FRANCESCO CANCRO LANGONE es propietario de una casa techada con teja sobre paredes de tapia, con un solar anexo, todo en un terreno propio, el cual mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts) de frente, por treinta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (33,44 mts) de fondo, dirección Norte-Sur incluyendo el solar, que se encuentra ubicada en el cruce de la avenida 13 con calle 10 dentro de la ciudad de Valera, del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes; Norte o su Frente, con la calle 10, antes calle Páez; Por el Sur o Fondo, con propiedades que son o fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; en la misma medida del Frente; Por el Oeste, con la avenida 13, antes avenida Córdova, por donde mide treinta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros lineales; y por el Este, con propiedad de los herederos de José Ignacio León Chuecos y Filomena León, en la misma medida que el Oeste.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado esta juzgadora concluye, que la parte demandada no demostró ni adujo prueba alguna que refutara la pretensión de la parte actora, pues con dicho documento no se establece la propiedad de las mejoras y bienhechurías reclamadas. Así se decide.
En Relación con las pruebas aportadas por la parte actora, se observa que con las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Yaritza Liliana, Ciro Domenico y Rina Jazmín Cancro Quintero, que cursan a los folios 6, 7 y 8, se demuestra que son hijos legítimos del demandado Ciro Francesco Cancro y Dulce María Quintero, estos instrumentos se tienen por fidedignos al no ser impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con lo que respecta al documento privado en el cual el ciudadano Ciro Francesco Cancro, autoriza a la ciudadana Dulce María Quintero, para que construya unas mejoras y bienhechurías y remodele en un solar de su propiedad; este juzgadora desestima tal instrumento por tratarse de una reproducción fotostática del documento privado y a los efectos de que para que dicho documento surta sus efectos jurídicos era necesario que la parte que produjo dicha prueba debió haberlo traído en original al proceso. Así se decide
En lo referente al documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el fecha 21 de Febrero de 1997, inserto bajo el Nº 24, Tomo 2, esta juzgadora lo valora por ser una documental que tiene fe pública por haber sido otorgado por ante un funcionario público autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello es así por cuanto el mismo demuestra la propiedad que en principio pertenecía a la ciudadana Dulce María Quintero y que posteriormente cedió y traspasó los derechos y acciones que le correspondían sobre las referidas mejoras y bienhechurías, a los demandantes de autos. Así se decide.
En relación con la copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Chuchuaza Capinuri C. A, de fecha 17 de Noviembre de 1995, inserto bajo el número 160, Tomo 4, esta juzgadora no lo valora por no aportar elemento alguno para la resolución de la presente causa.
Con relación al justificativo de testigos debidamente evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Valera y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de los ciudadanos Vicenzo Nardone, Freddy Ramón Vergara, Raúl Mejías, Napoleón Bastidas, Nelly Albarrán de Montiel y Nancy Moreno Olivares, identificados con cédulas números 9.496.980, 4.323.953, 4.061.889, 3.453.092, 9.164.472 y 9.320.939, respectivamente; sólo ratificaron sus testimonios los ciudadanos Freddy Ramón Vergara, Napoleón Bastidas, Nelly Albarrán de Montiel y Nancy Moreno Olivares, los cuales son contestes al afirmar que conocen a las partes que intervienen en el presente proceso; que los demandantes ocupan la vivienda ubicada en la avenida 13, con calle 10, número 12-61 de la ciudad de Valera; que la ciudadana Dulce María Quintero construyó en el año 1982 unas mejoras y bienhechurías a sus propias expensas, las cuales fueron cedidas y traspasadas a los demandantes; que el padre los ha perturbado en el ejercicio de la posesión del referido inmueble; que el padre de los demandantes ha manifestado que si es posible hará una venta simulada de tal bien; que el padre de los demandados ha manifestado que no les reconocerá las mejoras y bienhechurías construidas.
Del análisis que esta sentenciadora ha hecho de los dichos de los preidentificados testigos, aprecia que los mismos no se contradicen en sus testimonios y demuestran la propiedad que de las señalas mejoras y bienhechurías tiene la parte actora; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, adminiculados el justificativo de testigos, con el documento autenticado en fecha 21 de Febrero de 1997, bajo el número 12, Tomo 18, esta juzgadora concluye que los ciudadanos YARITZA LILIANA CANCRO QUINTERO, CIRO DOMÉNICO CANCRO QUINTERO y RINA JAZMIN CANCRO QUINTERO, son propietarios de las mejoras y bienhechurías a los que se contraen estos autos; aun cuando, de conformidad con el artículo 555 del Código Civil, se presumen hechas por el propietario del suelo y a sus expensas, toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, mientras no conste lo contrario y sin perjuicio a los derechos legítimamente adquiridos por terceros, ello por admitir prueba en contrario, como en el caso sub examine, que de las pruebas aportadas se demuestra fehacientemente, como ya se dijo, la propiedad que de tales mejoras y bienhechurías tienen los demandantes de autos.
Aunado a ello se encuentra el hecho de que el demandado no contestó la demanda, ni aportó a estos autos prueba alguna que contradijera la pretensión de los demandantes, por lo que, forzosamente, debe concluirse que la presente demanda ha lugar en derecho. Así decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, debe declararse, como en efecto se declara, que los demandantes, esto es, ciudadanos YARITZA LILIANA CANCRO QUINTERO, CIRO DOMÉNICO CANCRO QUINTERO y RINA JAZMIN CANCRO QUINTERO, antes identificados, son los propietarios de las referidas mejoras y bienhechurías. Así se decide.
Esta juzgadora hace necesario pronunciarse sobre la apelación ejercida por la ciudadana ASSUNTA VIVENZIO de CANCRO, en razón de su intervención en el presente asunto.
A estos fines considera esta sentenciadora que a la preidentificada ciudadana ASSUNTA VIVENZIO de CANCRO, con la presente decisión, no se le está vulnerando derecho alguno, en razón de que la misma conserva el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal que le corresponde, por ser cónyuge del demandado de autos y no se le tiene como parte en el presente proceso, en virtud de que el propietario del lote de terreno donde se encuentran construidas las mejoras y bienhechurías aquí reclamadas, pertenecen a su cónyuge, ciudadano CIRO FRANCESCO CANCRO LANGONE. Así se decide.
Ahora bien, en relación al segundo particular de la pretensión de la parte actora, consistente en que se condene al demandado, ciudadano CIRO FRANCESCO CANCRO LANGONE a que permanezcan en posesión de la vivienda signada con el número 12-61 y que los demandantes vienen ocupando, ubicada dicha vivienda en la avenida 13 con calle 10, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; este Tribunal Superior Accidental considera improcedente dicha pretensión, en virtud de que la presente acción se refiere a la declaración por parte del Tribunal Competente del derecho de propiedad que los demandantes tienen sobre las mejoras y bienhechurías descritas suficientemente y que se dan por reproducidas; y por cuanto además, que existen otros mecanismos o vías procesales que la parte actora puede intentar o ejercer para hacer los derechos posesorios que dicen poseer y así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida, tanto por el ciudadano CIRO FRANCESCO CANCRO LANGONE, como por la ciudadana ASSUNTA VIVENZIO de CANCRO, contra la decisión dictada por el A quo, de fecha 21 de Abril de 2005.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por reconocimiento de propiedad de mejoras, bienhechurías y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda, propusieron los ciudadanos YARITZA LILIANA CANCRO QUINTERO, CIRO DOMÉNICO CANCRO QUINTERO y RINA JAZMIN CANCRO QUINTERO, contra el ciudadano CANCRO LANGONE CIRO FRANCESCO, todos antes identificados, sólo en lo referente al reconocimiento de la propiedad de los demandantes sobre las mejoras y bienhechurías existentes en el solar o patio de la vivienda ubicada en el cruce de la avenida 13, con calle 10, número 12-61, de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, conformada por: un cuarto lavadero, tres dormitorios, uno de ellos con baño interno, lavadero anexo, garaje con portón de hierro para vehículos, cocina empotrada recubierta con cerámica, cuarto para huéspedes, sala de baño auxiliar, jardinera al centro rodeada de pisos de cemento requemado, techos revestidos de tejas y láminas de zinc, a que se refiere el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el 21 de Febrero de 1997, bajo el número 12, Tomo 18.
En consecuencia, TÉNGASE COMO PROPIETARIOS de las mejoras y bienhechurías ut supra descritas, a los ciudadanos YARITZA LILIANA CANCRO QUINTERO, CIRO DOMÉNICO CANCRO QUINTERO y RINA JAZMIN CANCRO QUINTERO, ya identificados.
SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo.
SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
SE CONDENA en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (08) de Agosto de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,