REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo definitivo.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Tribunal Superior, el 06 de Julio de 2006, el ciudadano CARLOS NAVA CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.889.314, asistido por el Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.223, interpuso recurso de amparo constitucional contra el acto presuntamente lesivo ocasionado por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, en el juicio que por acción posesoria, interpusieran el recurrente, ciudadano Carlos Nava Calleja y la ciudadana Yelixa del Valle Perdomo Silva, contra el ciudadano José Tolentino Lizardo; que se contiene en el expediente número 8768-2006 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Alega el recurrente la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al derecho a la petición que le consagran los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, por parte del presunto agraviante, en razón de que éste, hasta la fecha de la interposición del presente recurso no se ha pronunciado en la causa antes mencionada, pese a que se le ha instado en tres oportunidades para que dicte sentencia, sin que en las actas del mismo no conste motivación alguna del exagerado retardo procesal en que se ha incurrido.
En tal virtud solicita el recurrente se le ampare en el goce de los derechos constitucionales que, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal señalado como agraviante, en la referida sentencia.
Junto con su solicitud de amparo el recurrente consignó copia certificada de las actas del expediente de acción posesoria arriba indicado, que consideró apropiadas para la demostración de su pretensión.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2006 se admitió la presente demanda de amparo, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y se ordenó notificar al Juez del Tribunal señalado como agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público y a los ciudadanos Yelixa del Valle Perdomo Silva y del ciudadano José Tolentino Lizardo, quienes fueron, la primera, litis consorte del recurrente, y el segundo, demandado por ellos en la señalada acción posesoria.
Cumplido el trámite de las notificaciones ordenadas por este Tribunal, al Juez señalado como agraviante, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y a los ciudadanos Yelixa del Valle Perdomo Silva y José Tolentino Lizardo, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, en el presente proceso, el día 03 de Agosto de 2006, a las once de la mañana (11.00 a. m.), día y hora fijados en el auto de admisión, a la cual concurrió solamente el presunto agraviante, abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, sin que así lo hiciesen el demandante de amparo, ni por sí ni por medio de apoderado, ni la representación del Ministerio Público, así como tampoco los terceros arriba mencionados, sujetos procesales del juicio en el que según el recurrente le fueron conculcados sus derechos constitucionales.
Siendo esta la oportunidad para la emisión in extenso y, por ende, para la publicación íntegra de la sentencia que decida el recurso de amparo propuesto, de conformidad con las previsiones de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de Febrero de 2000 (caso Mejía – Sánchez), este Tribunal Superior profiere su fallo en los términos siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que, no habiendo comparecido el recurrente a la audiencia constitucional celebrada el 8 de Agosto de 2006, el presente procedimiento debe darse por terminado, como en efecto se declara terminado, al tenor de lo establecido en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000, emanada con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Mejía Sánchez). Así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional hace propicia esta ocasión para dejar claramente puntualizados los aspectos que se explanarán a continuación, dado que guardan estrecha vinculación con el ejercicio de los recursos legales y constitucionales, como en el presente caso; ello con fines pedagógicos.
Constituye un hecho notorio judicial el retardo que existe en los Tribunales de la República; retardo que fue calificado como tal hecho notorio por la propia Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, (caso Ana Mercedes Bermúdez, en amparo, expediente 03-3267), en la cual dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos –problemas todos estos a cuyo solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.” (sic).
Cabe destacar de la transcripción parcial que de la referida sentencia se ha hecho ut supra, que entre las principales causas del retardo existente en los Tribunales se encuentra el gran cúmulo de asuntos que los órganos jurisdiccionales deben tramitar y decidir, a lo cual se une el número insuficiente de Tribunales para atender a cabalidad la cada vez más numerosa población de justiciables.
En efecto, haciendo referencia a nuestra entidad territorial se puede apreciar que en el Estado Trujillo sólo existen tres (3) Tribunales de la misma categoría que la del presunto agraviante, con competencias múltiples y diversas, como lo son las materias civil, mercantil, agraria, de tránsito, bancaria y constitucional, además de que tienen atribuidas competencia de Tribunales de Alzada respecto de los Juzgados de Municipios.
Esta sola circunstancia pone de bulto la agobiante carga que soportan dichos Tribunales, lo que determina que, ciertamente, se encuentran abarrotados con un numeroso grupo de asuntos pendientes de decisión.
Y, si se quiere, también puede señalarse como causa del retardo, el hecho de que el número de personas naturales que pueblan el Estado Trujillo alcanza o se acerca a las setecientas mil (700.000), sin contar las personas jurídicas que se desenvuelven en el territorio trujillano, para cuya atención, desde el punto de vista judicial, resultan evidentemente insuficientes tres Tribunales de primera instancia, entre los cuales se cuenta el presunto agraviante.
Las circunstancias antes señaladas hacen que cualquier retardo que se observare en un proceso que se adelante en uno cualquiera de tales Tribunales de Primera Instancia, no pueda ser considerado como injustificado.
En el caso bajo examen se puede apreciar que el ciudadano Juez señalado como agraviante por el recurrente, no obstante las limitaciones antes señaladas, sin embargo, no puede tildarse de negligente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales - habida cuenta de que el retardo implica negligencia -, pues, tal como aparece de la documental que marcada con la letra “C”, consignó como prueba en la presente audiencia: de cuatrocientas ochenta y una (481) sentencias que dictó, apenas veintitrés (23) fueron emitidas fuera de lapso legal.
Por otra parte, observa este Tribunal que, como se comprueba de la copia certificada de la sentencia dictada en el proceso que cursa ante el Tribunal a cargo del presunto agraviante, y que éste produjo como prueba documental en esta audiencia marcada “A”, tal fallo se profirió el diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), con lo cual, efectivamente, cesó la presunta lesión constitucional en que pudiera haber incurrido el Juez demandado en amparo en este proceso; lo que, ciertamente haría inadmisible la acción de amparo aquí deducida, según lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal como lo dispone la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de Febrero de 2003 (caso Beatriz Montero Arévalo, en amparo), en esas circunstancias el recurrente ha debido desistir de la presente acción de amparo, porque de lo contrario, habiendo cesado la presunta lesión constitucional, el mantenimiento del recurso inviste a éste de la característica de temerario, pues, la continuidad del procedimiento, pese a la evidente inadmisibilidad de la acción, se transforma entonces en una perturbación no sólo de la actividad propia del presunto agraviante, sino también de la de este Tribunal Superior, que deben atender un elevado número de asuntos que, dada la naturaleza de urgente y prelativa que tiene la acción de amparo, deben dejarse de lado para prestar atención a un recurso que, como en el presente caso, no sólo es inadmisible, sino que también se extinguió por la falta de interés del recurrente, evidenciada al no comparecer a esta audiencia.
Las máximas de experiencia demuestran que en el foro trujillano tiende a proliferar una especie de litigantes que animados por un celo extremo en el ejercicio de la profesión, actúan sin tomar en consideración los elementos o factores ya señalados, que impiden a los Tribunales administrar justicia en forma expedita, eficiente, completa y adecuada para los justiciables, como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional, del 22 de Junio de 2005, arriba parcialmente transcrita, y proceden al ejercicio de los recursos legales con evidente temeridad, sin tomar en consideración que, de acuerdo con los numerales 1 y 5, del artículo 4° del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, entre los deberes del abogado se encuentran los de actuar con probidad, discreción, veracidad y además con racional tolerancia.
En el presente caso se observa que el abogado asistente del recurrente, obrando como apoderado de éste, en diligencia estampada el 28 de Julio de 2006, en la que apela de la sentencia dictada por el presunto agraviante, manifiesta que espera “… con ansiedad la audiencia constitucional para determinar con certeza si efectivamente los señalamientos hechos por el juzgador son ciertos, o si por el contrario se desenmascara la doble moral en que pululan algunos operadores de justicia, que al mejor estilo de Juan Peña y su diente roto, engañan a los justiciables sometidos a su arbitrio.” (sic).
Pero, observa este Tribunal Superior que, pese a que dicho abogado tenía conocimiento de que la presente audiencia debía celebrarse el día de hoy a la hora fijada, sin embargo dejó pasar la oportunidad de desenmascarar a los operadores de justicia que en el Estado Trujillo engañan a los justiciables sometidos a su jurisdicción; denotando así una inusitada conducta que lamentablemente no llegó a cristalizar en sus anhelos, pues, no compareció a la presente audiencia, en palmaria demostración de su falta de interés en este proceso y sus resultas.
Ya ha expresado este sentenciador que estas anotaciones al margen de la declaratoria de extinción del presente procedimiento, persiguen un fin esencialmente didáctico, pues, el exceso de derecho en su aplicación, así como el ejercicio abusivo de los recursos que da la ley y el abandono del trámite del proceso, también son, en la mayoría de los casos, lesivos al Sistema de Justicia venezolano, del cual forman parte no sólo los Tribunales, sino también los abogados.
En tal razón considera este sentenciador que debe conminar, como en efecto conmina en este acto, al ciudadano abogado patrocinante del recurrente para que en lo sucesivo, en el ejercicio de su profesión tenga en cuenta los deberes de discreción y de racional tolerancia que, entre otros, se deben observar en esta noble como delicada actividad humana, para la cual se forman los abogados tanto en las aulas universitarias, como en estrados.
Tampoco puede este sentenciador pasar por alto la temeridad que se ha puesto de manifiesto en el sostenimiento de este proceso, pese a que había cesado la presunta lesión constitucional que se le imputara al ciudadano Juez, quien, no debió haber sido distraído de sus funciones naturales para atender esta audiencia en la cual, indefectiblemente, debía ser declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y que, para colmo de males, se ha declarado extinguida por efecto de la no comparecencia del recurrente a la presente audiencia.
En fuerza de lo señalado debe declararse terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, por inasistencia del recurrente a la audiencia oral y pública, fijada para, y celebrada, en este proceso, el día 3 de Agosto de 2006.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (08) de Agosto de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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