REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MORENO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.322.691, domiciliada en Valera Estado Trujillo, asistida por la abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.686; contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 02 de Mayo de 2006, en el presente juicio que por pensión de alimentos para su hija, la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), propuso contra el progenitor de la niña, ciudadano RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.398.261 y domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, quien estuvo asistido por el abogado RUBEN RONDÓN GRATEROL, inscrito en Inpreabogado bajo el número 38.886.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Surge la presente incidencia en razón de que el demandado consideró que la accionante estaba aceptando el ofrecimiento que él efectúo en la contestación de la demanda, de pagar cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo), por concepto de pensión alimentaria, al solicitarle al Tribunal de la causa, en diligencia de fecha 09 de Marzo de 2006, que la autorizara a retirar la cantidad de trescientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 395.000,oo), de la cuenta de ahorros número 0007-0012-67-0010171736, del Banco Banfoandes, donde se encuentran depositadas las pensiones de alimentos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del pasado año; y al solicitar también que se notificara al demandado de que la pensión de alimentos que pasa a su hija sea depositada en la cuenta mencionada.
Así mismo considera dicho demandado que la accionante manifestó su conformidad con el referido ofrecimiento de pensión alimentaria al “… pedir al Tribunal se me notifique para consignar las pensiones, de los meses Enero y siguientes meses vencidos, …” por lo que debe tenerse como celebrada “… una conciliación entre las partes, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 375 ejusdem…” y, en consecuencia, solicitó “… al Juez, la homologación de lo planteado por la ciudadana YOLEIDA MORENO ABREU, …” para reiterar su solicitud de que “… se homologue a autoridad de cosa Juzgada, el convenio ofrecido por la demandante…” (sic).
Tales planteamientos fueron hechos por el demandado en diligencia de fecha 25 de Abril de 2006, siendo que el Tribunal de la causa, por auto del 02 de Mayo de 2006, con vista de “… la solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, hecha por el ciudadano: RAFAEL RONDON GRATEROL […] y la aceptación tacita de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MORENO ABREU, por medio de la cual establece la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales […] Homologa el presente convenimiento en la forma y en los términos establecidos por las partes.” (sic).
En los términos expuestos queda hecho el resumen del asunto a se decidido en este fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas detenidamente las presentes actas procesales por este sentenciador, encuentra que no se ajustan a la realidad que reflejan dichas actas, las afirmaciones que sirvieron de base al demandado para considerar que la actuación de la demandante antes indicada, podía ser considerada como un convenio producto de una conciliación entre las partes, según las previsiones de los artículos 375 y 384 ejusdem.
Así mismo aprecia este juzgador que tampoco se corresponde con las actas procesales, la disposición del Tribunal de la causa expresada en su auto de fecha 02 de Mayo de 2006, por virtud de la cual consideró que hubo una aceptación tácita, por parte de la accionante, del ofrecimiento hecho por el demandado y que, por tanto, se produjo un convenimiento, al cual le impartió su homologación.
En efecto, considera este Tribunal Superior que en estos autos no se ha producido el convenimiento regulado por el artículo 375 de la Ley ya citada, por cuanto no consta en los autos haberse celebrado una actuación conjunta de las partes en la que se determinare el monto de la pensión, la forma y oportunidad de pago, y la previsión concerniente al incremento automático del monto fijado.
De autos se desprende que en la actuación llevada a efecto por la accionante en su diligencia del 09 de Marzo de 2006, se limita a solicitar al Tribunal autorización para retirar la cantidad de dinero allí señalada y que se notifique al demandante que la obligación alimentaria sea depositada en la cuenta bancaria allí también indicada.
Pero, en ninguna parte de la diligencia de la demandante in commento, ella manifiesta en forma alguna, ni tácita ni expresamente su conformidad con el ofrecimiento de pago de pensión efectuado por el demandado en su contestación; ni mucho menos manifiesta la demandante su conformidad con el monto de Bs. 100.000,oo ofrecido por el demandado, ni expresa consentimiento alguno respecto de la forma y oportunidad de pago, así como tampoco hace referencia la demandante, en forma alguna, a la previsión que sobre el incremento automático de la pensión debió haberse establecido.
Observa igualmente este Tribunal Superior que la accionante, en su diligencia de fecha 09 de Marzo de 2006 tampoco hace alusión a pensiones que pudieran corresponder a los meses de Enero y subsiguientes, como lo afirma el demandado.
Aprecia este sentenciador que las actuaciones así cumplidas por las partes y que se han dejado descritas, ciertamente no se subsumen en los supuestos del artículo 375 ibidem.
Por consiguiente, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa al disponer en el auto apelado que entre las partes se produjo un convenimiento sobre la obligación alimentaria y al impartirle su homologación a tal convenimiento, incurrió en la falsa aplicación de la disposición del artículo 375 ejusdem a la situación descrita en el caso de especie, pues, estableció una errónea relación entre la norma citada y los hechos alegados por el demandado como definidores de una conciliación o convenimiento que nunca llegó a materializarse en este proceso, con lo cual, además, infringió las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Corolario forzoso de lo expuesto es la necesaria revocación del auto apelado y la reposición de esta causa para que reanude su curso en el mismo estado que presentaba el procedimiento para el 02 de Mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, 244 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandante, ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MORENO ABREU contra el auto de fecha 02 de Mayo de 2006, dictado por el Tribunal de la causa.
Se ordena la REPOSICIÓN de esta causa. En tal virtud, su curso se reanudará en el mismo estado que presentaba el procedimiento para el 02 de Mayo de 2006.
Se REVOCA el auto apelado.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (09) de Agosto de dos mil seis (2006). 196º y 147º.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11:15 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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