REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO; CON SEDE EN TRUJILLO. ESTADO TRUJILLO.-
196º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 0572
ASUNTO: CUADERNO DE APELACIÓN, formado en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NORALYS DEL CARMEN ARAUJO PINEDA y FRANCISCO JOSÉ ARAUJO LOSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.833.940, y 1.402.584 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector EL BATATAL de Menegrande del Estado Zulia y el segundo en el Sector EL BATATILLO de Menegrande del Estado Zulia.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.901.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EULOGIO AMADO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 867.289, domiciliado en el Sector La Golfo de Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ABRAHAM LEÓN FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.867.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación oportuna de fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), la cual corre inserta al folio noventa y su vuelto (90), interpuesto por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA de la parte actora, contra la decisión de fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que recae en el prenombrado expediente, mediante la cual niega la medida solicitada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no a derecho y justicia, la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual niega la medida solicitada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello, en el Juicio por acción Reivindicatoria (Cuaderno de Medidas), intentada por los ciudadanos NORALYS DEL CARMEN ARAUJO PINEDA y FRANCISCO ARAUJO LOSADA, en contra del ciudadano EULOGIO AMADO REYES, todos antes identificados.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio 01, consta auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se forma el presente Cuaderno, para tramitar lo relacionado con la medida solicitada por la parte actora, en el presente proceso.
Al folio 02, consta diligencia suscrita por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, quien solicita que le sea ratificada la medida acordada por ese despacho, en fecha 25 de Octubre del año 2005.
Al folio 03, cursa auto de la primera instancia, de fecha 16 de noviembre de 2005, mediante el cual insta a los demandantes a ampliar la prueba sobre la presunción grave del derecho a reclamar el inmueble objeto de la demanda.
Al folio 04, consta diligencia suscrita por la Abogada JANETTE RODRÍGUEZ, mediante la cual consigna escrito de Ampliación de Pruebas solicitadas por el Juzgado de la primera instancia, el cual corre inserto del folio 05 al 08.
Al folio 09, cursa auto del Tribunal de la primera instancia, de fecha 01 de diciembre de 2005, mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre las medidas solicitadas, por cuanto las pruebas enunciadas no son suficientes para ello.
Al folio 10, consta diligencia suscrita por la Abogada JANETTE RODÍGUEZ MOLINA, quien solicita al Tribunal que sea ordenada una Inspección Judicial para que sea ratificada por ese Tribunal.
A los folios 11 y 12, cursa decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acuerda la Inspección Judicial, solicitada, comisionándose para ello amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Del folio 14 al 34, consta el Despacho de Inspección Judicial, librado al Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la inspección acordada. Dicha Inspección corre inserta del folio 38 al 41.
Al folio 42, consta auto de la primera instancia, de fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO LA CRUZ, en su carácter de fotógrafo designado por el Tribunal, consigna toma fotográfica con sus respectivos negativos, cuyas fotografías corren insertas del folio 44 al 75.
Al folio 77, consta diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL RAMÓN MORALES PAREDES, en su carácter de Práctico designado en dicha inspección judicial, mediante la cual consigna Informe Agrario, evacuado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), el cual corre inserto desde el folio 78 al 81.
Del folio 87 al 88, cursa escrito, presentado por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA., mediante el cual pide al Tribunal A-Quo, a que se proceda a la ejecución de la medida innominada solicitada, sobre el inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria.
Al folio 89, consta auto de la primera instancia, de fecha 08 de junio de 2006, mediante el cual niega dicha medida solicitada, expresando que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 90 y su vuelto, consta diligencia suscrita por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, quien apela de la decisión dictada por el Juez A-Quo, en fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006).
Al folio 106, cursa auto de la primera instancia, de fecha 20 de junio de 2006, mediante el cual oye la apelación interpuesta, y ordena remitir a esta Alzada dicho Cuaderno de Medidas.
Al folio 109, cursa auto de esta Alzada, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), mediante el cual se le da entrada, y el curso de ley.
Fijándose el lapso de pruebas a que se contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando dentro del mismo, la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, parte demandante en la presente causa, consignó escrito de pruebas
Al folio 113, consta auto de esta Alzada, de fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), mediante el cual admitió dichas pruebas, en razón a la solicitud de absolución de las posiciones juradas de la parte demandada, la admitió parcialmente y ordenó citar al ciudadano EULOGIO AMADO REYES, para que comparezca ante este Despacho a los fines que rinda las posiciones juradas solicitadas; y en relación a los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN GALLÓN ARTIGAS, PATROCINIO DÍAS TAVERA, ABRAHAN JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ y MAXIMO RANGEL, por cuanto no consta en actas ser litis-consortes pasivos, no se admite las referidas posiciones juradas promovidas.
Vencido dicho lapso se fija la audiencia oral de informes y evacuación de pruebas, la cual se llevó a cabo en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), estando presente la Apoderada Judicial de la parte demandante, la cual expuso sus alegatos, quien consignó en el presente acto, escrito de informes; advirtiendo el Tribunal al final de la misma, que el Dispositivo del fallo se dictaría a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente al de ese día, dictándose el mismo en la fecha acordada.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se basó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procediendo Civil, pasa este juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, a cuyos efectos establece:
Entra esta alzada a conocer el presente expediente (cuaderno de medidas) en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÌGUEZ MOLINA, en fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), contra el auto dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), en el que niega la MEDIDA INNOMINADA solicitada de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Reivindicación de Inmueble, interpusieron los ciudadanos NORALYS DEL CARMEN ARAUJO PINEDA Y FRANCISCO JOSÈ ARAUJO LOSADA, contra el ciudadano EULOGIO AMADO REYES, todos identificados en actas.
Corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a la apelación ejercida, así las cosas, la recurrente alega que a pesar de cumplir con los requisitos contemplados en el ordinal primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se negó el A-Quo a acordarle la referida medida lo cual afectó la “legitimidad” de la parte actora, como propietaria de los bienes objeto de la demanda.
Una vez que se le dio entrada y el curso de ley a dicha apelación, aperturándose el lapso probatorio de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promoviendo la apelante Posiciones Juradas de conformidad con los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, para ser absueltas por el demandado EULOGIO AMADO REYES, al igual que la demandante en forma reciproca. Dicha prueba no se practicó en virtud de que el demandado no fue citado. Sobre la referida prueba, este tribunal observa, que si bien es cierto, esta es admisible en segunda instancia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es inconducente a los efectos de demostrarle a esta superioridad la legitimidad y procedencia de la medida innominada solicitada. Y así se establece.
En la audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes y alegatos expuso la apelante que el fin de la medida solicitada era resguardar la protección e integridad del conjunto de mejoras y bienhechurías sobre terrenos del hoy Instituto Nacional de Tierras, agrega que presentó las pruebas pre-constituidas; que dichas mejoras están siendo disfrutadas desde el catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005) por el demandado y en virtud de lo contemplado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó que se practicara la medida peticionada para lograr que se mantenga la misma, para lograr que se resguarden, con el propósito de que se restituya la propiedad a la parte que representa. Con respecto al ”Escrito de Informes”, presentado en la Audiencia Oral de pruebas e informes de las partes, se desecha de conformidad con el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que en este acto no se permite la forma escrita.
La medida innominada solicitada versa sobre unas mejoras y bienhechurías asentadas en una parcela de terreno de 16.80 hectáreas ubicada en el Asentamiento Campesino “La Golfo” patrimonio del hoy Instituto Nacional de Tierras, según la Apoderada Judicial de los demandantes, en donde especificó linderos. Dicha medida debería consistir en: “…A).- Prohibir la entrada de personas ajenas a la parcela de mis representados. B).- ORDENE la paralización de labores de obstrucción a la producción agrícola y ganadera. C).- Ordene el desalojo inmediato de cualquier persona que se encuentre causando perturbaciones a la parcela de mis representados e incluso vulnerando y alterando el derecho de propiedad del objeto de la pretensión. D).- Que se orde (sic) legalmente para con mis representados el derecho de propiedad de poder hacer uso de gozar, disponer y disfrutar al Derecho de propiedad de sus mejoras y Bienhechurías para continuar incrementando el mejoramiento de las mismas.”.
Observa esta alzada que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su objeto fundamental es el desarrollo rural integral y sustentable para asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones, es decir, tiene por norte los derechos agroalimentarios y ambientales.
En este mismo orden de ideas, dicha Ley desarrolló una serie de normas a los fines de que los Jueces agrarios, hagan efectivos esos derechos y por ello establece varias disposiciones que facultan al Juez para tomar medidas, con fundamento en lo que en doctrina se conoce como el Poder Cautelar General y por ello en los artículos 163, 207, y 254 regulan las distintas medidas, que incluso pueden ser dictadas en forma anticipada o previas al juicio, que debe decretar el juzgador y a la vez regula el procedimiento cautelar, previsto desde el artículo 254 al 257 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, solo por vía excepcional pueden ser acordadas las medidas preventivas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 255 de la Ley Especial Agraria, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Observando el contenido de la medida solicitada, la cual es parte de una acción de reivindicación de inmueble, la actora reconoce que no tiene la posesión de las bienechurías objeto del litigio, que por cierto están afectadas a plenitud por las disposiciones contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que, como se observa en actas, están fomentadas sobre parcela del Asentamiento Campesino La Golfo, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según la actora.
Como se evidencia en actas, la abogada CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, apoderada judicial de la actora promovió ante el Tribunal de La Causa, Inspección Judicial, como medio probatorio para demostrar la presunción grave de esta circunstancia, y la misma no demuestra con ella, que la ejecución del fallo quede ilusoria, de esta forma no cumplió con los requisitos que establece el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia el A-Quo en su decisión que niega la medida, se ajustó a la normativa agraria. Así se decide.
En relación a la petición de la aplicación del artículo 207 de la prenombrada Ley Agraria, solicitada en la audiencia oral, este Tribunal se acoge a lo previsto en el artículo 271 eiusdem el cual establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidos al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Existe prueba suficiente en autos de que los demandantes, ciudadanos NORALYS DEL CARMEN ARAUJO PINEDA Y FRANCISCO JOSÈ ARAUJO LOSADA, están domiciliados en EL BATATAL y EL BATATILLO de Menegrande del Estado Zulia, y no realizan labores Agro productivas en la referida parcela de terreno, y que el demandado, ciudadano EULOGIO AMADO REYES, se encuentra ocupando la misma, por lo tanto, acordar una medida de tutela jurídica, con base en el Poder Cautelar del Juez Agrario, ampliamente facultado para ello, en donde se le prohíba ejercer actividades propias agropecuarias al demandado, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que de esta manera deje de ejercer sus labores propias del campo; estaría este juzgador en franca violación de las prenombradas normas, contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Carta Magna; ya que, ordenar la paralización de labores agroproductivas no garantiza la seguridad agroalimentaria, como uno de los pilares fundamentales de la Soberanía Nacional. Así se declara.
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera la anterior consideración, cuando declara sin lugar el Recurso de Nulidad en contra del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, dándole plena vigencia al contenido de dicha disposición, en consecuencia, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Por lo tanto el supuesto de la medida solicitada no se subsume al que establece la norma en comento, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado por la apelante, por no llenar los requisitos antes indicados conforme a dicha norma. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones efectuadas por este Tribunal así como con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal que se han expuesto debidamente en la parte que antecede, y obrando de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos NORALYS DEL CARMEN ARAUJO PINEDA y FRANCISCO ARAUJO LOSADA parte demandante, contra la decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), mediante la cual negó la medida innominada sobre las mejoras y bienhechurias objeto de la demanda de Reivindicación de Inmueble, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara que no se han cumplido los requisitos legales para acordar la medida innominada, y en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), mediante la cual negó la medida innominada sobre las mejoras y bienhechurias objeto de la demanda de Reivindicación de Inmueble, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, igualmente por no ajustarse a los requisitos contemplados en los artículos 1, 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el diez (10) de Agosto dos mil seis (2006). (AÑOS: 196º INDEPENDENCIA y 147º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

_________________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE



LA SECRETARIA;

__________________________________
ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0572)
LA SECRETARIA;