JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO. TRUJILLO, SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006).-
196º y 147º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0570
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo Estado Trujillo, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, basada en el ordinal 04 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano MAURO ANTONIO CAÑIZALEZ MÁRQUEZ, asistido por el Abogado EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Número 72-06, de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006).
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 04: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
Conforme consta al folio 36 de las actas remitidas, el Juez inhibido en su exposición expone: “Me inhibo de conocer el presente RECURSO DE NULIDAD contra ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, signado con el número 0570, interpuesto por el ciudadano MAURO ANTONIO CAÑIZALEZ MÁRQUEZ, por cuanto me encuentro incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 04 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano Arnaldo Antonio Caldera es hermano consanguíneo del padre del recurrente Mauro Antonio Cánsales Márquez y el primero de ellos es padre de quien hace vida marital con mi persona, tenemos un hogar constituido y hemos procreado dos hijos, los cuales son los únicos hijos que tengo, es decir, mi pareja, Josefina Caldera, es prima hermana del recurrente y tenemos una buena relación de filiación familiar y amistad muy fraterna, que me imposibilita que sea imparcial en el conocimiento de la presente causa, razón considerada suficiente por este juzgador para inhibirse. Es todo lo que tengo que exponer, y en caso de allanamiento, preinsisto en la inhibitoria”.
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 04 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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Abg. LUIS G. FERNÁNDEZ VERA
LA SECRETARIA;
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Abg. GINA MARÍA ORTEGA A.
Exp. N° 0570
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