REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001749
ASUNTO : TP01-P-2005-001749


Realizada la Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal IV del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO CONTRERAS; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en agravio del Orden Público; este Tribunal para decidir Observa:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, en la persona del Abogado Chanty Ozonian, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos objeto de la presente causa, manifestando que acusa formalmente al ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en agravio del Orden Público, señaló los elementos de convicción en los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, señalando su pertinencia, utilidad y necesidad, solicitando se admitiera la acusación en todas y cada una de sus partes y los medios de prueba ofrecidos, y se acuerde el enjuiciamiento del imputado, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.

DE LA DEFENSA

Al serle cedido el derecho de palabra a la Defensa, la Abogada Nilda Andrade, quien asistió a la Audiencia en sustitución de la Abog. Luz María Mora, solicitó sea escuchada de manera previa su representado alegando que le manifestó su intención de admitir los hechos de conformidad con el Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN
Este Tribunal, en virtud de lo señalado por la Defensora, y a los fines de que el imputado sea informado sobre la decisión del Tribunal respecto de la Acusación, pasa a pronunciarse respecto de la misma en los siguientes términos: Considera que lo procedente es admitir en su totalidad, la Acusación presentada en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO CONTRERAS, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en agravio del Orden Público; toda vez que la misma reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que concierne a los medios de prueba, se admiten las siguientes: A.- Expertos: Declaración del Funcionario José Félix Cáceres Gil, quien practicó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-084-015, de fecha 16-02-2004, sobre el arma de fuego. B.- Testigos: Declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Pérez Montilla Alexis y Cabo Segundo Villegas Aldana Marcos, por ser los funcionarios que en situación de flagrancia aprehenden al hoy imputado. C.- Documentales: Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego, identificada tal experticia con el N° 9700-084-015 de fecha 16 de febrero de 2004. D.- Evidencias: Se admite para ser exhibida en el Tribunal de Juicio, Un arma de fuego Tipo pistola, marca Walter, modelo ppks, fabricada en Alemania, acabado superficial pavón negro, calibre 380 mm, longitud del cañón 84mm, diámetro del cañón 9 milímetros, número campos y estrías 6 y 6, giro helicoidal dextrógiro, empuñadura de material sintético color negro; partes cañón, caja de mecanismo, empuñadura, serial cacha 244698S; finalmente este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Admitir totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como los medios de prueba por considerar que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para obtener el esclarecimiento de los hechos; dejando constancia que la Defensa al hacer sus alegatos no hizo oposición a la misma, así como tampoco ofreció pruebas para el Juicio Oral y Público, ni antes ni durante la celebración de la Audiencia; por lo que en lo sucesivo debe tenerse al mencionado ciudadano como acusado.
DEL ACUSADO
Acto seguido es llamado al estrado el acusado quien fue previamente impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso; y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a identificarse como: JAVIER ENRIQUE SOTO CONTRERAS, venezolano, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.089.882, ocupación comerciante, residenciado en el Sector Las Adjuntas, Hacienda Los Báez, Calle la Línea, Quinta Gottes, Caracas, Distrito Capital, quien expuso textualmente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena. Es todo”.

Cedido nuevamente el derecho de palabra a la Defensa, la Abogada Nilda Andrade, solicitó que se tome en consideración que su representado no tiene Antecedentes Penales y que se mantenga el estado de libertad de su representado.

DECISIÓN

El Tribunal vista las actuaciones y oídas las exposiciones hechas por las partes; habiendo el Acusado admitido los Hechos, de conformidad con el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitado su Defensora que se proceda en relación al Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En lo que respecta a la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria de la siguiente manera: En primer lugar el Ministerio Público acusa al ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO CONTRERAS, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, en agravio del Orden Público; por tal razón se debe en primer lugar determinar cuál es la pena aplicable, y, para ello se debe tomar en cuenta, por supuesto, la norma sustantiva antes señalada, en la cual se sanciona la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma, con una pena que oscila entre TRES (3) y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, no consta en las actuaciones la existencia en el Acusado, de Antecedentes Penales, lo que implica la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, de manera que a criterio de quien aquí decide, debe imponerse al Acusado, por el delito cuya admisión realizó en el curso de la Audiencia, la pena correspondiente, en su límite inferior; esto es, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; y a esta pena, aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo la pena aplicable al delito imputado al ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO CONTRERAS, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, debe rebajársele a dicha pena LA MITAD, esto es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por mandato del artículo 376 ya señalado, toda vez que no hubo en la comisión del delito, violencia contra las personas, pues se refiere al hecho de portar un arma de fuego, sin tener el permiso o autorización del Estado Venezolano, para ello; lo que implica que la pena que en definitiva deberá cumplir el Acusado, es la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio del ORDEN PÚBLICO, más las penas accesorias que correspondan conforme al artículo 16 del Código Penal; y en lo que concierne a las costas procesales, quien aquí decide es del criterio que la condena en costas es contraria a las previsiones constitucionales, toda vez que el artículo 26 del Texto Constitucional se establece que el Estado está obligado a garantizar una justicia gratuita; en consecuencia así debe procederse; por lo que se exonera de las costas procesales al acusado conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 y 16 del Código Penal Venezolano; y por cuanto el Acusado se encuentra en libertad, se acuerda mantener ese estado de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, a quien se remitirán las actuaciones, dictamine cualquier otra providencia al respecto. En lo que concierne al arma de fuego, se ordena el comiso de la misma, y su destrucción, por lo cual deberá ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), dejando constancia que el Ministerio Público no la consignó ante el Tribunal, y tampoco señaló al Tribunal donde se encuentra la misma, presumiendo esta Juzgadora, que dicha arma se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera.
Por las razones expuestas este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, determina:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO; igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, anteriormente indicadas, por ser ellas, pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, dejando constancia que la Defensa no ofreció Pruebas, ni antes, ni durante la celebración de la Audiencia.

SEGUNDO: Declara al Acusado, culpable y en consecuencia, Condena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO CONTRERAS, venezolano, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.089.882, ocupación comerciante, residenciado en el Sector Las Adjuntas, Hacienda Los Báez, Calle la Línea, Quinta Gottes, Caracas, Distrito Capital; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que correspondan, conforme al artículo 16 del Código Penal, que consisten en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta; exonerándolo al pago de las costas, conforme a las previsiones del articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución Nacional; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena, el día 10 de Febrero de 2008.
TERCERO: Mantener el estado de libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine cualquier otra providencia al respecto.
CUARTO: Se ordena el comiso del arma de fuego, a los fines de su destrucción, por lo que deberá ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), dejando constancia que el Ministerio Público no la consignó ante el Tribunal, y tampoco señaló al Tribunal donde se encuentra la misma, presumiendo esta Juzgadora, que dicha arma se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera.
QUINTO: Remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la Sentencia fue dictada en la Audiencia y en presencia de las partes.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control Nº 01,


Abg. Margot Godoy de Rosario El Secretario (s),

Abog. Alfredo Urrecheaga