REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000948
ASUNTO : TP01-P-2006-000948
Realizada la Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORIO AZUAJE; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el ordinal 11° del artículo 77 eiusdem; en agravio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Tribunal para decidir Observa:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona del Abogado José Gregorio Aceituno, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos objeto de la presente causa, manifestando que acusa formalmente al ciudadano GREGORIO AZUAJE; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 428 eiusdem; y con la agravante establecida en el ordinal 11° del artículo 77 del mismo Código; en agravio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; solicitando la aplicación del artículo 87 del Código Penal, por estar en presencia de la concurrencia real de delitos; señaló los elementos de convicción en los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, señalando la necesidad, pertinencia y utilidad de cada uno de ellos, solicitando se admitiera la acusación en todas y cada una de sus partes y los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del imputado, se decrete su enjuiciamiento, y consecuencialmente se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, en la persona de la Abogada Nelly León, al serle cedido el derecho de palabra, solicitó que se le conceda la palabra a su representado, por cuanto éste le manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN
Seguidamente, y como consecuencia de la petición hecha por la Defensa, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto de la Acusación Fiscal, a los fines de que el imputado sea informado sobre la decisión del Tribunal respecto de la Acusación presentada en su contra, y pueda consecuencialmente acogerse, si así lo desea, a las Alternativas aplicables en el presente caso; y se hace tal pronunciamiento en los siguientes términos: Por cuanto se observa que el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público y expuesto en el curso de la Audiencia, reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser admitido en todas y cada una de sus partes; así mismo, en lo que concierne a las pruebas que la Fiscalía VI del Ministerio Público ofreció para el Juicio Oral y Público, las mismas deben ser igualmente admitidas; esto es las descritas en el Capítulo V, párrafo denominado “SEGUNDO” de la Acusación Fiscal, en los cuales se ofrecen los siguientes medios de prueba: 1.- EXPERTOS: A.- Declaración de la Dra. Marianela Abreu, (Patólogo Forense), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Trujillo, por ser quien practica y suscribe el Protocolo de Autopsia N° 57-6-FB, de fecha 16-04-2006, a la víctima José Gregorio Briceño, declaración ésta que es útil necesaria y pertinente, por cuanto puede informar al Tribunal de Juicio las causas que produjeron la muerte de la víctima; B.- Declaración de los expertos Ing. Francisco Sangermano y Agente Dávila Steve; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron y suscriben la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física N° 9700-069-DC-1056, de fecha 11-05-2006; las cuales admite este Tribunal, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; toda vez que los mencionados expertos podrán informar al Tribunal de Juicio acerca de las soluciones de continuidad que presenta la prenda de vestir que la víctima, portaba al momento de los hechos y, además sobre la sustancia de apariencia hemática presente en la mencionada prenda de vestir; C.- Declaración de los Funcionarios Carlos Urbina y Fabio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron y suscriben el Acta de Investigación Penal, Acta de Criminalística N° 117, Acta de Criminalística N° 118, todas de fecha 16-04-2006; y en tal sentido este Tribunal las admite, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TESTIMONIALES: Se admiten para el Juicio Oral y Público las declaraciones de los ciudadanos: CARMONA BRICEÑO ÁNGEL ALBERTO; HIDALGO BRICEÑO JOSÉ CARMELO; quienes son testigos presenciales de los hechos, y de allí su necesidad, utilidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, pues informarán al Tribunal de Juicio y a las partes los que observaron el día de los hechos, lo cual ayudará a formar el criterio del Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado, en consecuencia se admiten. En lo que concierne a las pruebas documentales; se admiten las siguientes: A.- Protocolo de Autopsia N° 57-6-FB, de fecha 16-04-2006; B.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física N° 9700-069-DC-1056, de fecha 11-05-2006; C.- Acta de Criminalística N° 117, suscrita por los funcionarios Carlos Urbina y Fabio Pérez, de fecha 16-04-2006; D.- Acta de Criminalística N° 118, suscrita por los funcionarios Carlos Urbina, José Pérez y Fabio Pérez, de fecha 16-04-2006; E.- Acta de Criminalística N° 116, suscrita por los funcionarios Carlos Urbina y Fabio Pérez, de fecha 16-04-2006; F.- Acta de Defunción N° 75 de fecha 24-04-2006 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Boconó, correspondiente a la víctima; y G.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-2006, suscrita por los funcionarios Carlos Urbina y Fabio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub. Delegación Boconó. Ahora bien, tomando en consideración que el proceso penal actual tiene como uno de sus principios básicos, el de la oralidad, tales documentos se admiten; pero sólo como un complemento de la declaración de quienes los suscriben y no en modo alguno para suplir sus testimonios, pues en la etapa de juicio tiene valor el dicho a viva voz de los declarantes, ante las partes, el Tribunal y el público que presencie el acto; de manera que puedan las partes ejercer su derecho de contradecir la prueba; de allí que solo como complemento de las declaraciones de los expertos y funcionarios, cuyas declaraciones ya fueron admitidas por el Tribunal, es que se admiten tales documentales. Finalmente se admiten igualmente para el Juicio Oral y Público, las evidencias ofrecidas por el Ministerio Público, dejando constancia que no fueron presentadas o consignadas ante el Tribunal por la Fiscalía, y tampoco indicó su Representante, su ubicación. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: Admitir totalmente la acusación fiscal, presentada en contra el ciudadano GREGORIO AZUAJE; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 428 eiusdem; y con la agravante establecida en el ordinal 11° del artículo 77 del mismo Código; en agravio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; así como los medios de prueba ofrecidos en los términos anteriormente expresados, por considerar que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para obtener el esclarecimiento de los hechos; dejando constancia que la Defensa al hacer sus alegatos no ofreció pruebas para el juicio oral y público ni antes ni durante la celebración de la Audiencia; y consecuencialmente, en lo sucesivo debe tenerse al ciudadano GREGORIO AZUAJE, como Acusado.
DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
Acto seguido es llamado al estrado el imputado GREGORIO AZUAJE, quien fue previamente impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso; y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además informado por el Tribunal de los hechos que le imputa el Ministerio Público, pasando a identificarse como: GREGORIO AZUAJE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 46 años, titular de la cédula de identidad N° 9.156.941, nacido en fecha 06-10-59, soltero, natural de Boconó, Estado Trujillo, hijo de Fermín Azuaje y Carmen Custodia Azuaje, domiciliado en el Sector La Vega Abajo, Casa S/N, de color Azul, cerca de la Escuela Vega Abajo del Municipio Boconó del estado Trujillo, quien expuso: “Quiero admitir los hechos y que se me imponga la pena. Es todo”.
Acto seguido le es concedido nuevamente el derecho de palabra a la Defensora a los fines de la defensa técnica de su representado, quien solicita que se le imponga la pena a su representado y se tome en cuenta que no tiene antecedentes penales.
DE LA VÍCTIMA
Posteriormente le es concedido el derecho de palabra a la víctima (hermana del occiso), en la persona de la ciudadana Nancy Briceño, titular de la Cédula de identidad N° 13.759.126; quien expone textualmente: “yo lo quiero es que se haga justicia porque mi hermano dejó tres hijos menores de edad y mi mamá esta en silla de ruedas y mi hermano era quien estaba más pendiente de ella, porque era el que vivía con ella. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal vista las actuaciones y oídas las exposiciones hechas por las partes; habiendo el Acusado admitido los Hechos de conformidad con el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En lo que respecta a la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria de la siguiente manera:
PRIMERO: El Ministerio Público acusa al ciudadano GREGORIO AZUAJE; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 428 eiusdem; y con la agravante establecida en el ordinal 11° del artículo 77 del mismo Código; en agravio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y a los fines de determinar la pena a aplicar en virtud de la admisión de los hechos, realizada por el Acusado conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a examinar los tipos penales que configuran la calificación jurídica de los hechos. En este sentido tenemos en primer lugar, que el artículo 405 del Código Penal establece para el delito de Homicidio Intencional Simple, una pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio; y, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la pena normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes; se tiene que para el mencionado delito, el término medio es de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO. A esta pena, tomando en consideración la concurrencia real de delitos, por mandato del artículo 87 del Código Penal, y por cuanto el delito que concurre es de menor gravedad y sancionado con pena de prisión; ésta se convierten en pena de presidio, aplicando sólo la del delito de mayor gravedad (Homicidio Intencional Simple), pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas, una vez realizada la conversión correspondiente. Por otra parte, el delito de Resistencia a la Autoridad, tiene prevista una pena, que oscila, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, entre UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo, la aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena de UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; y es esta pena la que debe ser convertida en la de presidio, a los fines que establece el artículo 87 del Código Sustantivo penal, para luego adicionarla a la pena de presidio que corresponde aplicar al delito de Homicidio Intencional, que es el de mayor gravedad. De allí que realizando la conversión de ésta pena de prisión, en la de presidio, resulta en SEIS MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO por el delito de Resistencia a la Autoridad, (una vez realizada la operación matemática de rigor); y seguidamente de esa pena deben tomarse, las dos terceras partes, para aumentarlas a la pena del delito más grave, que como anteriormente se señaló es el de Homicidio Intencional. De la operación matemática efectuada, resulta que las dos terceras partes de dicha pena, es de CUATRO (4) MESES, CINCO (5) DÍAS, los cuales se adicionan a la pena de QUINCE (15) AÑOS, que es la pena aplicable al delito de Homicidio Intencional. De ello resulta que la pena aplicable en este caso particular, seria la de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (4) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO; y a esta pena es que debe serle aplicada la rebaja de HASTA UN TERCIO, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la comisión del delito hubo violencia contra la víctima, pero por otra parte, en las actuaciones no hay evidencia que el Acusado registre Antecedentes Penales, lo cual compensa la aplicación de la agravante establecida en el ordinal 11° del artículo 77 del Código Penal; resultando como pena a imponer, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, ONCE (11) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS; sin embargo, por mandato de lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito; en este caso de Homicidio Intencional Simple; por lo cual, debe llevarse hasta el límite inferior que establece el artículo 405 del Código Penal; lo que implica que la pena que debe cumplir el ciudadano GREGORIO AZUAJE, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS LEGALES, conforme al artículo 13 del Código Penal, que consisten en la Interdicción Civil, e Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día del 03-08-2018. No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, y que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y así se deja establecido. En lo que respecta a la libertad del Acusado, este Tribunal acuerda Mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, a quien se remitirán en su oportunidad, las actuaciones, dictamine lo que corresponda.
DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Admite, en los términos expresados antes, la acusación en contra del ciudadano GREGORIO AZUAJE, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 de del Código Penal, con la agravante establecidas en el ordinal 11° del artículo 77 eiusdem; en agravio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, pero en los términos que en su oportunidad señaló este Tribunal.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado ciudadano, GREGORIO AZUAJE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 46 años, titular de la cédula de identidad N° 9.156.941, nacido en fecha 06-10-59, soltero, natural de Boconó, Estado Trujillo, hijo de Fermín Azuaje y Carmen Custodia Azuaje, domiciliado en el Sector La Vega Abajo, Casa S/N, de color Azul, cerca de la Escuela Vega Abajo, quién en su declaración libre y sin juramento, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 de del Código Penal, con la agravante establecidas en el ordinal 11° del artículo 77 eiusdem; en agravio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas e el artículo 13 del Código penal. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día del 03-08-2018.
TERCERO: Se exonera al ciudadano GREGORIO AZUAJE, antes identificado, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran gratuidad de la justicia.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente acuerde lo conducente.
QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Se deja constancia que la parte dispositiva del fallo fue leído a las partes en el curso de la Audiencia Preliminar, quedando todas notificadas, pues el Tribunal se reservó el lapso de diez días para la publicación del texto integro de la Sentencia.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control Nº 01,
Abg. Margot Godoy de Rosario El Secretario(s),
Abog. Alfredo Urrecheag
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