REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002478
ASUNTO : TP01-P-2006-002478

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO CELESTINO CRUZ, en su carácter de Defensor de las ciudadanas ALBINA ALBARRACÍN GÓMEZ y KARINA JOHANN MEDINA ALBARRACÍN, a quienes se le sigue por ante este Tribunal, causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, y artículo 277, ambos del Código Penal, en lo que concierne a la primera de las nombradas; y, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en armonía con el artículo 83, iusdem, en lo respecta a la segunda; y en agravio de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ; solicitando en dicho escrito, la Defensa, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus representadas, y que se oficie a la Fiscalía IV del Ministerio Público para que se remita a este Tribunal una experticia balística, cuyo número se señala en el escrito de la Defensa; y ante lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 24-07-06, este Tribunal de Control, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación en que se oyó a las imputadas, y se deliberó sobre las circunstancias relativas a la aprehensión y el Procedimiento a seguir en la presente causa; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las hoy imputadas, ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público; por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reclusión de ambas imputadas en el Retén Policial de Mujeres ubicado en el Sector Plata II de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

SEGUNDO: Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 264 que el Imputado podrá solicitar del Tribunal la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En el presente caso, las Imputadas por intermedio de uno de sus Defensores, se acoge a lo preceptuado en la norma en comento, por lo que es deber de quien aquí decide determinar si es procedente o no la solicitud hecha.

En primer lugar, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en la revisión sobre la procedencia o no de la Medida debe examinarse minuciosamente cada caso particular y orientar esa revisión en el sentido de analizar cuidadosamente si persisten las causas que sirvieron de base para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En el presente caso, habiéndose ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, comienza a partir de la fecha de celebración de la Audiencia, el lapso para la realización de la investigación de los hechos; que no es otra cosa que la Fase Preparatoria del Proceso Penal; y a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ese lapso tiene una duración inicial de por lo menos treinta (30) días, salvo que el Ministerio Público solicite la prórroga del mismo, y el Tribunal luego de escuchar los alegatos de las partes, así lo acuerde. Esa fase de investigación se constituye en la parte primordial del proceso penal, pues está encaminada a colectar todos los elementos que puedan servir al Ministerio Público para fundar la acusación fiscal, y la defensa del imputado, y así lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; pero el legislador, va mucho más allá de la simple indicación de la existencia de la Fase Preparatoria, y fija el alcance de la misma, al señalar en el artículo 281, que el Ministerio Público en el curso de la investigación está en el deber de hacer constar, no solo las circunstancias que inculpen al imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle. Con este señalamiento, quiere connotar este Tribunal que en la presente causa, habiéndose ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, el proceso que se le sigue a las hoy imputadas, ciudadanas ALBINA ALBARRACÍN GÓMEZ y KARINA JOHANN MEDINA ALBARRACÍN, se está iniciando, y ambas tienen el derecho constitucional de aportar a esa investigación elementos que puedan exculparlas de las imputaciones que en su contra hiciera el Ministerio Público, pudiendo incluso proponer la práctica de las diligencias que de acuerdo a su criterio, sean necesarias para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
La defensa solicita la revisión de la Medida decretada en contra de sus representadas; y es importante acotar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una excepción establecida por el legislador, al derecho primario de la Libertad; de manera que las normas que la consagran deben interpretarse en sentido restringido y solo aplicarse cuando están llenos los extremos legales, a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso penal, o bien evitar que la investigación sea obstaculizada. Es importante destacar, que entre los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad estableció el legislador, la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita; y en el presente caso el delito cuya comisión se les atribuye a las imputadas, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en el caso de la ciudadana Albina Albarracín Gómez; y, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en el caso de la ciudadana Karina Johanna Medina Albarracín; dejando de lado el delito de Porte Ilícto de Arma de Fuego, que también se le imputa a la ciudadana ALBARRACÍN Gómez; el delito de Homicidio Calificado, es sancionado con una pena de presidio que excede considerablemente de los diez años a que alude el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la presunción legal de peligro de fuga; y, aunado a ello, las razones que motivaron inicialmente el decreto de Privación de Libertad en su contra, no han variado, pues la investigación de los hechos acaecidos el día 21-07-2006, en que se produce el fallecimiento de la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, se encuentra en su fase inicial; lo que hace que en este momento quien aquí decide considere que debe mantenerse a las imputadas Privadas de su Libertad; manteniéndose su reclusión en el lugar señalado por el Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, dejando a salvo, por supuesto su derecho a solicitar una nueva revisión de la medida, a tenor de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que a criterio de esta Juzgadora debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre las imputadas ALBINA ALBARRACÍN GÓMEZ y KARINA JOHANN MEDINA ALBARRACÍN.

TERCERO: En lo que concierne a la solicitud de la Defensa en el sentido de que se oficie “URGENTEMENTE” (sic) a la Fiscalía IV del Ministerio Público para que se remita a este Tribunal la Experticia Balística N° 9700-069-DC-1679, de fecha 26-07-2006, y que además remita cualquier otra diligencia de investigación que se haya practicado; a criterio de quien aquí decide, no siendo este Tribunal órgano de investigación criminal, no tiene objeto ni sentido práctico alguno que las actuaciones de investigación, cualesquiera que ellas sean se remitan a este Tribunal, pues el titular de la acción penal, es el Ministerio Público, y por esa circunstancia, es a quien el legislador le ha conferido la posibilidad de dirigir la investigación de los hechos punibles; y así lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar las atribuciones que corresponden a la Representación Fiscal; y por su parte el artículo 532 del mismo Código, al consagrar las funciones jurisdiccionales, le atribuye al Tribunal de Control, en las Fases Preparatoria e Intermedia, el deber de hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que sean pertinentes; entre otras atribuciones; lo que significa que en modo alguno, le impone el legislador al Tribunal de Control, realizar o conducir la investigación de los hechos y ello tiene su razón de ser en evitar que la actuación judicial se contamine con la investigación, pues el Tribunal debe decidir, y actuar en la forma prevista en la Constitución Patria, esto es, de manera imparcial, transparente, autónoma, y responsable; por lo que la petición de la Defensa en este sentido, debe ser declarada Sin Lugar.

Aunque no está comprendida dentro de las solicitudes de la Defensa, en las actuaciones que integran la presente causa, cursa comunicación de la Fiscalía IV del Ministerio Público, en la que solicitan se remitan copias certificadas de las actuaciones al Despacho Fiscal, y siendo que es menester la remisión de las causa, a los efectos de la investigación; se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que actualmente pesa en contra de las ciudadanas ALBINA ALBARRACÍN GÓMEZ y KARINA JOHANN MEDINA ALBARRACÍN, quienes son venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Números 24.136.904, y 17.831.940, respectivamente, domiciliadas en el Sector Quebrada de Cuevas, Vía Timotes, Casa S/N, arriba del Negocio “El Fogonazo”, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán permanecer recluidas en el Retén Policial de Mujeres ubicado en el Sector Plata II de la ciudad de Valera, estado Trujillo, donde se encuentran actualmente.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa en el sentido de que se oficie “URGENTEMENTE” (sic) a la Fiscalía IV del Ministerio Público para que se remita a este Tribunal la Experticia Balística N° 9700-069-DC-1679, de fecha 26-07-2006, y que además remita cualquier otra diligencia de investigación que se haya practicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 1, y 532, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a las imputadas hasta la sede de este Tribunal a los fines de imponerlas de la decisión dictada. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01,


ABG. MARGOT G. DE ROSARIO EL SECRETARIO (s),

ABOG. ALFREDO URRECHEAGA