REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002531
ASUNTO : TP01-P-2006-002531

RESOLUCIÓN

En el día de hoy 31 de Julio de 2.006 se celebró la Audiencia de Presentación seguido al ciudadano PEDRO RAMON CABEZAS por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el Secretario de Sala el Abog Edgar Araujo verificó la presencia de las partes estando presentes La Representación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog José Gregorio Aceituno, La Defensora Marlene Alarcón y el imputado. La Juez que conoce de la causa Abog Adriana Araujo Araujo le explico a las partes el motivo y la finalidad de la Audiencia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abog JOSÉ GREGORIO ACEITUNO Seguidamente, el Fiscal, tomó la palabra, narró los hechos sucedidos en fecha 29-07-06 a las 4:10 p.m., cuando llegó a al prefectura el ciudadano Wuilmer Pacheco, manifestando que Pedro cabezas lo ofendió y golpeó con un machete en la espalda y por los muslos, quitándole la franela que llevaba puesta y partiéndole el celular, se conformó una comisión policial al llegar al Bar el Encrustel, en campo Solo de Mosquey, avistaron un ciudadano Pedro Cabezas, quien salió corriendo se alcanzó y se realizó inspección de persona, logrando incautarle un machete que tenía en la mano derecha y un a franela de color beige con franjas azules la cual tenía en la cintura, solicitó le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el reten policial de Boconó de conformidad con el artículo 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, y existiendo además, elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados en el presente, existe un evidente peligro de fuga y obstaculización por la magnitud de la pena a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por considerar que es el autor del delito de Robo Agravado, Lesiones Personales Menos Graves, detentación de Arma Blanca (machete) y Resistencia a al Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458, 413, 277 y numeral 1° del 218, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Wilmer Pacheco, Orden Público y Cosa Pública, y se califique la flagrancia y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez, procedió a informar al investigado PEDRO RAMÓN CABEZAS ÁNGEL del motivo por el cual fue detenido, imponiéndole del contenido del Precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: PEDRO RAMÓN CABEZAS ANGEL, venezolano, no se sabe la cédula de Identidad venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-21-83, soltero, obrero, hijo de Rainulfo Cabezas y Candelaria Ángel, residenciado en Campo Solo, casa s/n, color marrón con azul, más arriba del Bar el Encruste, Bocono, Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Abog MARLENE ALARCON, quien solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a su defendido, en conversación con su defendido se aprecia que el mismo padece de trastornos mentales aunado a la manifestación hecha por él, que ha estado en tratamiento psiquiátrico durante años, ya que tuvo fractura en el cráneo, pudiésemos estar ante un inimputable y pidió al Tribunal en todo caso se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, pudiendo ser la del ordinal 1 del artículo 256, así mismo solicitó se ordene a su defendido la practica de una evaluación psiquiatrita para determinar si tiene la responsabilidad penal, y se siga por el procedimiento ordinario.
DESICIÓN
Realizada la audiencia de Presentación y oída las partes y verificado las actuaciones considera quien aquí decide que estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, y existiendo además, elementos de convicción para estimar la responsabilidad del investigado en el presente hecho siendo presunto autor o participe, PEDRO RAMÓN CABEZAS ANGEL, en la comisión del delito de Robo Agravado, Lesiones Personales Menos Graves, detentación de Arma Blanca (machete) y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458, 413, 277 y numeral 1° del 218, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Wilmer Pacheco, Orden Público y Cosa Pública, es decir cumple con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que al ver la unidad salió corriendo procediéndole la voz de alto y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe peligro de fuga, de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que la pena que llegara a imponerse supera a los 10 años aunado a esto la magnitud del daño causado a la victima y el comportamiento de imputado durante el proceso. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario y ordena la remisión a la Fiscalía actuante en su oportunidad. TERCERO: En vista de que la defensa pública alega que el imputado padece de trastornos mentales y visto que no consta tal circunstancia se acuerda realizarle exámenes psiquiátricos y una vez recibida las resultas se pronunciará el Tribunal al respecto de la privación. CUARTO: Queda recluido en el Departamento Policial N° 40 de Bocono. QUINTO: Ofíciese al Psiquiátrico Próspero Reverend que se va a trasladar al ciudadano Pedro Ramón Cabezas para que sea examinado el día Jueves 04 de Agosto de 2.006 a las diez de la mañana, ofíciese al Departamento policial N° 40 DE Bocono para que hagan el traslado al Psiquiátrico.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada al primer (01) día del mes de agosto de dos mil seis (2.006)

La Juez de Control Nº 02, La Secretaria


Abog Adriana Araujo Araujo Abog Nathali Deibis