REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000786
ASUNTO : TP01-P-2006-000786
RESOLUCIÓN
En el día de hoy 02 de Agosto de 2.006 se celebro en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguido al ciudadana KARLA ALEJANDRA SARACHE MORENO por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio a las ciudadanas NORELYS JOSEFINA RONDÓN MORENO Y NORMA JOSEFINA MORENO BENCOMO., La Secretaria de Sala Abog Maria Carolina Bravo verificó la presencia de las partes estando presentes la Representación de la Fiscalía Tercera Abog José Luis Molina y la victima Noreliys Josefina Rondon, La Defensora Pública Abog Nilda Andrade y la imputada. La Juez Abog Adriana Araujo Araujo le comunica a las partes el motivo de la audiencia.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalia Tercera Abog JOSE LUIS MOLINA quien narró los hechos ocurridos el día 19 de Diciembre del 2005 y expuso: que aproximadamente a las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M.), en la vía pública específicamente en la avenida Bolívar entre calles 19 y 20, frente al antiguo Supermercado Cada de la ciudad de Valera, estado Trujillo, se encontraba la ciudadana NORMA JOSEFINA MORENO BENCOMO laborando, cuando de manera intempestiva se presenta la ciudadana KARLA ANDREINA SARACHE MORENO, quien actuando de forma intencional y sin mediar palabra alguna se le abalanzo encima a la ciudadana NORMA JOSEFINA MORENO BENCOMO, propinándole golpes en varias partes del cuerpo, ocasionándole a esta ultima una contusión equimótica en región mamaria derecha, contusión equimótica lineal de 5 cm en región posterior del hemotórax derecho tercio inferior; de seguidas la ciudadana NORELYS JOSEFINA RONDÓN MORENO, al ver que su madre NORMA JOSEFINA MORENO BENCOMO estaba siento objeto de agresiones físicas de inmediato interviene tratando de salvaguardar la integridad física de su progenitora, y es cuando la ciudadana KARLA ANDREINA SARACHE MORENO, con sus manos, procede a suje¬tar fuertemente por el cabello a Noreliys Josefina Rondón Moreno lográndole arrancar parte del mismo, a la vez que la lanzó al piso y le propina golpes en varias partes del cuerpo, ocasionándole a Norelys Josefina Rondón Moreno una contusión edematica en la región parietal izquierda por arrancamiento del cabello en la región parietal izquierda por alones, contusión escoriada lineal en cara interna del brazo derecho. Formuló formal acusación en contra de la ciudadana Karla Alejandra Sarache Moreno, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norelis Josefina Rondon Moreno, solicito sea admitida la acusación en toda y cada una de sus partes, las pruebas presentadas y se declare la apertura del juicio oral y público y se acuerde asimismo el enjuiciamiento de la imputada Karla Alejandra Sarache Moreno. Las Pruebas Presentadas son las siguientes:
A los efectos del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, esta representación del Ministerio Público, ofrece los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1. - Declaración pericial del medico forense Doctor JOSÉ LUJANO VALERA, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Valera, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, declaración es pertinente y necesaria, en razón de haber realizado los Reconocimientos Medico Legales signados con los N° 9700-069-870 Y 9700-069-36, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 06 de enero de 2006" practicados a las ciudadanas NORELYS JOSEFINA RONDÓN MORENO y NORMA JOSEFINA MORENO BENCOMO, respectivamente, donde se observa las lesiones sufridas por las mismas, debido a la agresión causada por la imputada en fecha 19 de diciembre de 2005.
TESTIGOS:
2.-Declaración de la victima ciudadana NORELYS JOSEFINA RONDÓN MORENO, venezolana, mayor de edad, estudiante, soltera, cédula de identidad N° V.¬17.392.715, residenciada en el Sector 01 del Barrio el Milagro, calle 06, casa N° 1-77, Bella Vista, Municipio Valera estado Trujillo, declaración pertinente y necesaria, en razón de ser la persona directamente ofendida del hecho, por haber." sido agredida por la imputada, y explicara de manera clara y precisa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.-Declaración de la victima ciudadana NORMA JOSEFINA MORENO BENCOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, cédula de identidad N° V.¬10.912.117, residenciada en el Sector Uno, calle 06, casa N° 1-77, Barrio el Milagro, Municipio Valera estado Trujillo, declaración pertinente y necesaria, en razón de ser la persona directamente ofendida del hecho, por haber sido agredida por la imputada, y explicara de manera clara y precisa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4. - Declaración de la ciudadana ANA RAFAELA DABOÍN ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, cédula de identidad N° V.- 15.584.434, residenciada en la Avenida Bolívar con calle 19, conserjería del antiguo Cada Valera estado Trujillo, su declaración es útil, pertinente y necesaria, por ser testigo presencial del hecho punible, debido a que se encontraba en el sitio de suceso al momento que ocurrieron los hechos, y declarará de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los acontecimiento donde resultaron lesionadas las ciudadanas NORELYS JOSEFINA RONDÓN MORENO Y NORMA JOSEFINA MORENO BENCOMO.
5.- Declaración de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, cédula de identidad N° V.¬12.905.359, residenciada en el Sector 01 del Barrio El Milagro, Avenida 03, con calle 05, casa N° 3-30, Municipio Valera estado Trujillo, su declaración es útil, pertinente y necesaria, por ser testigo presencial del hecho punible, debido a que se encontraba en el sitio de suceso al momento que ocurrieron los hechos, y declarará de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los acontecimiento donde resultaron lesionadas las ciudadanas NORELYS JOSEFINA RONDÓN MORENO Y NORMA JOSEFINA MORENO BENCOMO.
6.-Declaración del funcionario JOHAN MEJÍAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, declaración pertinente y necesaria en virtud, de que este funcionario conjuntamente con otro, en fecha 19 de diciembre de 2005, realizaron actuaciones relacionadas para verificar el hecho punible y realizaron la Inspección Técnico Criminalística N° 2474, en el sitio donde ocurrieron los hechos denominado Avenida Bolívar, Entre Calles 19 Y 20, Vía Pública, Valera Estado Trujillo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abog NILDA ANDRADE En virtud de que la acusación presentada por Ministerio Publico es por Lesiones Personales Leves, Previsto en el Articulo 413 del Código Penal venezolano y como quiera la pena a imponer no supera el limite máximo de tres años establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que planteo la Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido se le conceda la palabra a mi representada a los fines de que solicite la aplicación de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso ya planteada, y luego me conceda nuevamente la palabra.
La juez le conde el derecho de palabra ciudadana KARLA ALEJANDRA SARACHE MORENO, a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso que en este caso encuadra la Suspensión Condicional del Proceso por que la pena no supera de los tres (03) años, quien se identificó como: KARLA ALEJANDRA SARACHE MORENO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 17.604.563, de 21 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 19-01-1985, Soltera, domiciliada en la Urbanización Bella Vista, Calle 6, Sector 1, casa N° 1-11, cerca de la cancha, Valera Estado, Trujillo Estado, Hija de Elide Moreno y Armando Sarache quien expuso: Solicito al Tribunal que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y Admito el hecho me comprometo a cumplir con las Condiciones que me imponga el Tribunal.
Realizada la Audiencia Preliminar la ciudadana KARLA ALEJANDRA SARACHE MORENO por su propia voluntad Admite los Hechos dice la norma que puede acogerse a la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso entre ellos esta la Suspensión Condicional Del Proceso que son para esos delitos leves y que la pena no exeda de tres (03) años en su limite maximo y en este delito Acuso el Ministerio Público a la ciudadana KARLA ALEJANDRA SARACHE MORENO por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio a la ciudadana NORELYS JOSEFINA RONDÓN MORENO, no teniendo objeción la victima como el Ministerio Público. Ahora bien quien aquí juzga de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal que es el artículo de las Condiciones que se le impone al imputado como régimen de prueba se le impuso 1° Presentarse al Tribunal presentarse cada dos meses por seis meses no acercársele a la victima, también se advirtió al imputado que en caso de que no cumpla con las medidas impuestas se le revoca la presente suspensión.
Por todas la razones antes expuestas de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de la ciudadana Karla Alejandra Sarache Moreno por el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas Norma Josefina Moreno Bencomo y Norelis Josefina Rondon Moreno. SEGUNDO: Se Admite los medios de prueba promovidos por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, TERCERO: Visto que la ciudadana se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso este Tribunal procede a imponer las Condiciones: 1) No debe acercarse a las victimas, 2) Debe presentarse al Tribunal cada dos meses y el Régimen de prueba será por seis meses. Una vez pasado el tiempo y las condiciones impuesta por este Tribunal de conformidad con el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificara el cumplimiento de las condiciones. CUARTO: Se acuerda la Remisión de las actuaciones para su guarde y custodia al Archivo Central.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo Aal primer día del mes de agosto del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control N° 02 La Secretaria
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Nathai Deibis
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