REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001014
ASUNTO : TP01-P-2006-001014


Juez de Control N° 02: Abog Adriana Araujo Araujo
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Abog Roberto Duran Infante
Defensor Privado: Abog Luis Delfín
Imputados: Franklin López y Alexander Villegas
Victima: Marcos Antonio Mendez


Realizada la Audiencia Preliminar el día 03 de Agosto de 2.006 siendo las 9:00 de la mañana previa verificación de las partes por la Secretaria de Sala Abog Zulima Bastidas en presencia del Dr ROBERTO DURAN INFANTE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, defensor Privado Dr LUIS DELFÍN, los imputados FRANKLIN LÓPEZ Y ALEXANDER VILLEGAS, La Victima MARCOS ANTONIO MÉNDEZ. La Juez Abog Adriana Araujo Araujo le explico a las partes del motivo y finalidad de la audiencia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. ROBERTO DURÁN, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos FRANKLIN LÓPEZ Y ALEXANDER VILLEGAS, narró los hechos ocurridos “ El día viernes 21 de Abril de 2006, aproximadamente a la 10:00 horas de la noche, el ciudadano MARCOS ANTONIO MENDEZ, conducía su vehículo, tipo Camioneta, Bronco, la de la ciudadana KEILA DAYANA FERNÁNDEZ MORAN, y del hijo de esta, dirigiéndose hacia la población de Betijoque, Estado Trujillo, cuando en la entrada de la referida, exactamente donde se encuentra una Capilla, fueron interceptados por un vehículo nova de color rojo del cual se bajaron dos personas quienes se identificaron como Petejota, y cuando se acercaron al vehículo conducido por el ciudadano Marcos Méndez, a quien lo bajan violentamente de la camioneta golpeándolo por la cara y el otro sujeto amenaza con un arma de fuego a la ciudadana Keila Fernández, conminándolos a pasarse a la parte de atrás de la camioneta, dirigiéndose por la vía hacia Valera, en cuyo trayecto despojaron a los ciudadanos Marcos Méndez y Keila Fernández de sus pertenencias, llegando hasta las inmediaciones de la Plaza Carvajal donde los liberan, llevándose con ellos el vehículo propiedad del ciudadano Antonio Méndez; es cuando los ciudadanos Marcos A. Méndez y Keila Fernández ubican una patrulla de la policía la y le comunican lo sucedido, inmediatamente los funcionarios policiales se comunican con la red policial, y notifican los datos del vehículo; inmediatamente se constituyo Un operativo de patrullaje que se dirigió hacia el sector bajada del río, dirección tomada por los sujetos que se llevaron el vehículo con las características del denunciado como robado, procediendo a interceptar el mismo, y de cuyo vehículo descendieron dos ciudadanos, los cuales fueron identificados como FRANKLIN ANTONIO LOPEZ LINARES, quien conducía la camioneta y ALEXANDER FRANCISCO S MORALES, a quienes una vez solicitado documentos del vehículo manifestaron no poseerlos siendo trasladados los mismos junto al vehículo retenido hasta el Comando de la Motorizada de la Comisaría Policial N° 02 con sede en Valera, donde una vez que los ciudadanos MARCOS MENDEZ y KEILA FERNÁNDEZ, fueron reconocidos como los que despojaron del vehículo y otras pertenencias. El Ministerio Público promovió las pruebas descritas en su escrito acusatorio y expuso

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del juicio oral y Público, que en su oportunidad se celebre, esta presentación del Ministerio Público indica los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal ofrecemos el siguiente testimonio:
Declaración del Agente LUIS HERRERA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Valera puede ser citado, quien practicó la Experticia de Reconocimiento de Seriales sobre el vehículo Clase: CAMIONETA, Marca FORD, modelo BRONCO, Tipo SPORT WAGON, color BLANCO, año 92, Placas 797-XIF, Serial Camxeria AJUlNC2l437, el cual era conducido por el ciudadano MARCOS ANTONIO MENDEZ, y con su declaración el Ministerio Público pretende probar al Tribunal de Juicio que corresponda la existencia real y las características identificativas del vehículo robado.
Declaración del Médico Forense WILLIAN ARANGUIBEL GARCIA, experto adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, donde puede ser citado quien practicó el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano MARCOS ANTONIO MENDEZ, y con su declaración el Ministerio Público pretende probar al Tribunal de Juicio que corresponda el tipo de lesiones sufridas por el referido ciudadano al momento de los hechos.
FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal ofrecemos los siguientes testimonios:
Declaración del Sgto./lro. (F APET) ALBERTO DELGADILLO, adscrito a la Brigada Motorizada del Departamento Policial N° 20 de la Dirección General de Seguridad y Orden Público del Estado Trujillo con sede en Valera, donde puede ser citado, quien practicó la Aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO LOPEZ LINARES y ALEXANDER FRANCISCO VILLEGAS MORALES, y con su declaración el Ministerio Público pretende demostrar al Tribunal de Juicio que corresponda las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los referidos ciudadanos.
Declaración del Agte. (F APET) YOBERTH CARMONA, adscrito a la Brigada Motorizada del Departamento Policial N° 20 de la Dirección General de Seguridad y OrdenPúblico del Estado Trujillo con sede en Valera, donde puede ser citado, quien practicó la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO LOPEZ LINARES y ALEXANDER FRANCISCO VILLEGAS MORALES, y con su declaración el Ministerio Público pretende demostrar al Tribunal de Juicio que corresponda las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los referidos ciudadanos.
Declaración del Cabo/2do RICARDO CALDERON, adscrito a la Brigada Motorizada del Departamento Policial N° 20 de la Dirección General de Seguridad y Orden Público del Estado Trujillo con sede en Valera, donde puede ser citado, quien practicó la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO LOPEZ LINARES y ALEXANDER FRANCISCO VILLEGAS MORALES, y con su declaración el Ministerio Público preten demostrar al Tribunal de Juicio que corresponda las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los referidos ciudadanos.
Declaración del Cabo/lro OSWALDO RAMIREZ, adscrito al Departamento Policial N° 21 de Carvajal de la Dirección General de Seguridad y Orden Público del Estado Trujillo, donde puede ser citado, quien fue el funcionario que rescató a la victima y sus acompañantes y en informó por la Red policial los hechos, que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO LOPEZ LINARES y ALEXANDER FRANCISCO VILLEGAS MORALES, y con su declaración el Ministerio Público pretende demostrar al Tribunal de Juicio que corresponda las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Declaración del Detective FERNANDO ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Valera, donde puede ser citado, quien realizó la Inspección Técnica Policial al vehículo en cuestión y la Inspección Técnica Criminalísticatica al lugar donde fue recuperado el mismo y con su declaración el Ministerio Público pretende demostrar al Tribunal de Juicio que corresponda las características del vehículo objeto de la presente causa y las características del sitio donde fue recuperado el mismo.
Declaración del Agte YOHENIL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Valera, donde de ser citado, quien realizó la Inspección Técnica Policial al vehículo en cuestión y la Inspección Técnica Criminalísticatica al lugar donde fue recuperado el mismo y con sudeclaración el Ministerio Público pretende demostrar al Tribunal de Juicio que corresponda las racterística del vehículo objeto de la presente causa y las características del sitio donde fue recuperado el mismo.
TESTIGOS:
Declaración del ciudadano MARCOS ANTONIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.106.853, residenciado en el sector La Icotea, casa N° 13-525, Betijoque, Municipio Rafael Rancel Estado Trujillo donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente por testigo presencial de los hechos por ser la victima en la presente causa ya que fue la persona a quien despojaron del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: FORD, modelo BRONCO, Tipo SPORT WAGON, color BLANCO, año 92, Placas 797-XIF, Serial Carrocería AJUINC21437, y con su declaración el Ministerio Público pretende demostrar al Tribunal de Juicio que corresponda que las circunstancias en que ocunieron los hechos por los que fueron aprehendidos los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO LOPEZ LINARES y ALEXANDER FRANCISCO VILLEGAS MORALES.
Declaración de la ciudadana KEILA DA Y ANA FERNÁNDEZ MORAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.887.630, residenciada en La Avenida 4, calle La Candelaria, casa S/N, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, donde puede ser citada, quien es necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa, ya que para el momento de los hechos se trasladaba en el vehículo Clase: CAMIONETA, ManA FORD, modelo BRONCO, Tipo SPORT WAGON, color BLANCO, año 92, Placas 797-XIF, Serial Ourocería AJUINC21437, conducido por el ciudadano MARCOS MENDEZ, y con su declaración el Ministerio Público pretende demostrar al Tnbunal de Juicio que coITeSpündaque las circunstancias en que ocunieron los hechos por los que fueron aprehendidos los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO LOPEZ LINARES y ALEXANDER FRANCISCO VILLEGAS MORALES.

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DOCUMENT ALES:

A los fines de que sean incorporadas al Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, por medio de la lectura y exhibición confonne a lo establecido en el numeral 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como pruebas documentales las siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 22 de abril de 2CXX5, suscrita por el SgtoJlro. (FAPEf) ALBERTO J DELGADILLO, Agte. (F APEf) YOBERm CARMONA, y CaboI2do. (F APEf) RICARDO CALDERON, adscritos a la Brigada Motorizala del Departamento Policial ~ 20 de la Dirección Geneml de Seguridad y Orden Público del Estado Tngillo con sede en Valera, ya que a tmvés de ella se d~a constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO LOPEZ LINARES y ALEXANDER FRANCISCO VILLEGAS MORALES.
2.- Experticia de Reconocimiento de Seriales signada con el N° 0603234, de fecha 22 de Abril de 2006, suscrita por el experto Agente LUIS BERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, practicada sobre UN VEHICULO con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca FORD, modelo BRONCO, Tipo SPORT WAGON, color BLANCO, año 92, Placas 797-XIF, Serial Carrocería AWINC21437, por cuanto a través de ella se deja constancia de las características del vehículo que le fue incautado a los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO LOPEZ LINARES y ALEXANDER FRANCISCO VILLEGAS MORALES.
3.- Inspección Técnico Policial N° 842, de fecha 22-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Valera, practicada al vehículo en cuestión, por cuanto a través de ella se deja constancia de las características del vehículo y el estado en que se encontraba para el momento de su recuperación.
4.- Inspección Técnico Crimminalistica N° 843, de fecha 22 de Abril de 2006, practicada en la Via Publica Sector Baja Del Rio, Valera Estado Trujillo, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Valera, por cuanto a través de ella se deja constancia de las características del lugar donde fue recuperado el vehículo.
5.- Informe Médico Legal, N° 9700-165-2006-580, de fecha 05-05-2006, practicado al ciudadano MARCOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.106.853, suscrito por el Médico Forense WILLIAN ARANGUIBEL GARCIA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, por cuanto a través de este se deja constancia de las lesiones sufridas por el referido ciudadano al momento de los hechos.
VICTIMA:
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 23, 118, 119 Y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se notifique al ciudadano: MARCOS ANTONIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.106.853, residenciado en el sector La !catea, casa N° 13-525, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo. Solicito que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, se dicte la apertura del Juicio Oral y Público, se acuerde el enjuiciamiento de los imputados Franklin López y Alexander Villegas, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo. 416 y 424 ambos del Código Penal vigente, asimismo solicitó que se mantenga la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tienen los imputados FRANKLIN LÓPEZ Y ALEXANDER.
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. LUÍS DELFÍN quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a que manifiesta estar convencido de que sus defendidos despojaron a la victima de sus pertenencias, cuando no costa en ninguna parte que a sus defendidos se les haya despojado de las pertenencias de la victima y no existe un reconocimiento formal por ante un Tribunal de control en el cual los mismos hayan sido señalados como autores de los delitos, por otra parte la defensa niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público y de conformidad con el principio de la unidad de las pruebas en cuanto al acta policial ofrecida por la Fiscalía se opone a que la misma sea admitida y solicita muy respetuosamente la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el Art 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA VICTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la victima MARCOS ANTONIO MÉNDEZ quien a la pregunta de la Fiscalía respondió que los reconoce y ratifica que esos ciudadanos fueron los que le quitaron la camioneta y le causaron lesiones.
Este Tribunal de Control N° 02 en cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada se pronuncia de la siguiente manera de conformidad con lo establecido en el Art. 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada de que no hubo en relación al reconocimiento de sus defendidos el mismo no es obligatorio ya que la victima como el Ministerio Público no lo llego a solicitar es decir porque la victima no tendría dudas en reconocerlos desde un principio ya que la misma victima vino para la Audiencia de Presentación, sin embargo la victima manifestó en esta audiencia reconocerlos como tal, en este orden de ideas la juez niega la Medida Cautelar solicitada en virtud de que no han variado las condiciones que suscitaron dicha medida. Las medidas alternativas a la prosecución del proceso no son procedentes en virtud de la pena que acarrea este delito.
DE LOS IMPUTADOS
En este estado se le concede el derecho de palabra al Imputado a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, quien se identificó como: FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ LINARES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.317.349, de 34 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 16 de Mayo de 1972, soltero, domiciliado en San Luis sector los manguitos vereda 1 casa 144 Valera Estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos y pido la imposición de la pena”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado ALEXANDER VILLEGAS, a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 376 de la Admisión de Los Hechos, quien se identificó como: ALEXANDER FRANCISCO VILLEGAS MORALES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.266.629, de 24 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1981, soltero, domiciliado en la calle 09, con Av. 11 cerca del Ambulatorio La Paz, casa N° 32 Valera Estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos y pido la imposición de la pena”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio público solicita a la Juez se oficie para que las rondas policiales se cumplan. En este Estado la Juez acuerda oficiar a la Comandancia Policial N° 30 a los fines de que se cumplan las rondas policiales solicitadas para la protección de la Victima. Posteriormente,

Una vez admitida la acusación , se impuso de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas de a La Prosecución del Proceso que en este caso no es procedente por el tipo de delito, pero sí el deseo de acogerse a la de la ADMSIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos y admitió ser el autor del hecho cada uno cuya realización le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión.
El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido los Acusados a la Admisión de Los Hechos, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, CONDENÓ al Acusado: FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ LINARES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.317.349, de 34 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 16 de Mayo de 1972, soltero, domiciliado en San Luis sector los manguitos vereda 1 casa 144 Valera Estado Trujillo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el art. 416 y 424 ambos del Código Penal vigente, mas las accesorias de ley artículo 13 del Código Penal Venezolano, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y ciudadano ALEXANDER FRANCISCO VILLEGAS MORALES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.266.629, de 24 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1981, soltero, domiciliado en la calle 09, con Av. 11 cerca del Ambulatorio La Paz, casa N° 32 Valera Estado Trujillo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo. 416 y 424 ambos del Código Penal vigente, mas las accesorias de ley artículo 13 del Código Penal Venezolano, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado
ÚNICO: Aparece plenamente demostrado en autos que el acusado cometió el hecho imputándole, ya que”… los ciudadanos MARCOS ANTONIO MENDEZ, conducía su vehículo, tipo Camioneta, Bronco, la de la ciudadana KEILA DAYANA FERNÁNDEZ MORAN, y del hijo de esta, dirigiéndose hacia la población de Betijoque, Estado Trujillo, cuando en la entrada de la referida, exactamente donde se encuentra una Capilla, fueron interceptados por un vehículo nova de color rojo del cual se bajaron dos personas quienes se identificaron como Petejota, y cuando se acercaron al vehículo conducido por el ciudadano Marcos Méndez, a quien lo bajan violentamente de la camioneta golpeándolo por la cara y el otro sujeto amenaza con un arma de fuego a la ciudadana Keila Fernández, conminándolos a pasarse a la parte de atrás de la camioneta, dirigiéndose por la vía hacia Valera, en cuyo trayecto despojaron a los ciudadanos Marcos Méndez y Keila Fernández de sus pertenencias…”

PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados FRANKLIN ANTONIO LOPEZ LINARES y ALEXANDER FRANCISCO VILLEGAS MORALES se pasa a establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ocho (8) dieciséis (16) años de presidio para quien cometa el delito de Robo de vehículo automotor y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tres (03) a seis (06) meses que al hacer la conversión aplicando el artículo 87 del Código Penal da OCHO AÑOS UN (01) MES DE PRESIDIO tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal da de definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, se condena al acusado a sufrir la pena accesoria a la presidio, las cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que este termine, la interdicción civil durante el tiempo de la condena. El tiempo aproximado de cumplimiento de pena es el 03 de Agosto de 2.014 para ambos ciudadanos ya identificados en autos
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes en contra de los ciudadanos FRANKLIN LÓPEZ Y ALEXANDER VILLEGAS. SEGUNDO: Admite todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son útiles y pertinentes. TERCERO: En vista de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal en forma voluntaria CONDENA ALEXANDER FRANCISCO VILLEGAS MORALES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.266.629, de 24 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1981, soltero, domiciliado en la calle 09, con Av. 11 cerca del Ambulatorio La Paz, casa N° 32 Valera Estado Trujillo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo. 416 y 424 ambos del Código Penal vigente, mas las accesorias de ley artículo 13 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano : FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ LINARES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.317.349, de 34 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 16 de Mayo de 1972, soltero, domiciliado en San Luis sector los manguitos vereda 1 casa 144 Valera Estado Trujillo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo. 416 y 424 ambos del Código Penal vigente, mas las accesorias de ley artículo 13 del Código Penal Venezolano, ambos acusados cumplirán la CONDENA en el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: El tiempo de cumplimiento de la condena es para 03 de Agosto de 2.014. QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad la presente Causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que la misma sea distribuida entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez de Control N° 02 La Secretaria


Abog. Adriana Araujo Araujo Abog Zulima Bastidas