REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000072
ASUNTO : TP01-P-2006-000072




El día Primero de Agosto de 2.006 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguido al ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO por el presunto delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estando presente y verificado por el Secretario de Sala Abog Oscar Vinicio Briceño la presencia de las partes estado presente la Representación de la Fiscalía Séptima Abog Ingrid Peña, el Defensor Privado Abog Rafael Duran y el imputado. La Juez le explico al imputado y demás partes el motivo de la audiencia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abog INGRID PEÑA quien narro los hechos ocurridos y que también se encuentran plasmados en el escrito acusatorio que “En fecha 11 de Enero de 2.006, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche los Funcionarios ROSALES VARGAS HERTO DE JESUS, ZAMBRANO KEIBER, SOSA VILLAREAL JOSE GREGORIO y VERGARA FERNANDEZ YOLBERTO JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía ¡Municipal del Municipio Sucre del estado Trujillo, se encontraban de comisión en la avenida Bolívar de la Parroquia Sabana de Mendoza del Municipio Sucre, estado Trujillo, en la unidad distinguida /on las siglas 001, en ese momento observaron un ciudadano en la parada de vehículos por ¡puesto, a la altura del Bar Restauran "El Manzanito", diagonal al Banco BANESCO ubicado en la avenida Bolívar de la referida Parroquia de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo, a en quien observaron actitud nerviosa cuando los percibió, por lo que de esta manera deciden proceder de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, siendo ".el agente policial Sosa Villarreal José Gregorio quien le efectúa la Inspección Personal, ¡encontrándole entre la media y la piel del tobillo de la pierna izquierda, un (01) envoltorio de polietileno (plástico) incoloro (transparente) denominado bolsa, el cual contenía cuatro \(04) envoltorios contentivos en su interior de un polvo pastoso de color pardo, sustancia que una vez que es sometida a los análisis respectivos de laboratorio se determino ser droga de la denominada COCAINA BASE con un peso neto de SESENTA (60) GRAMOS”. Por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO, identificado en actas procesales por comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano José Gregorio Pacheco, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado Ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 12.043.310, venezolano, de 34 años de edad, natural de Sabana de Mendoza, Trabajo en Ban Ahorro, Obrero, Alfabeto,, soltero, nacido el 03/06/1971, hijo de Luís Alberto Fernández y Gladis Eden Pacheco, residenciado Sabana de Mendoza, Barrio casa Blanca, casa s/n°, cerca del Mercado Municipal como a tres cuadra, en el Sector Hugo Chávez Frías, calle Principal, casa s/n°, Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre Estado Trujillo, solicito el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio, y solicito se mantenga la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentó como Medios de Prueba:
En este sentido, luego del análisis de los hechos y circunstancias enunciadas precedentemente que surgen de los elementos de convicción que se han señalado; el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Séptima del Estado Trujillo, fundamenta la presente acusación en todos y cada uno de los elementos enunciados y que se OFRECEN en este acto como Medios de Prueba para ser evacuados en el debate oral y público que a los efectos se realice, en consecuencia para dicha evacuación se señalan los siguientes y que apuntan hacia la responsabilidad penal del imputado JOSE GREGORIO PACHECO, quien distribuía ilícitamente la cantidad de SESENTA (60) GRAMOS de la sustancia estupefaciente y psicotrópica determinada como COCAINA BASE. Medios de prueba estos ofrecidos, los cuales son necesarios, pertinentes y obtenidos de manera lícita, ya que su pertinencia y necesidad radican en que los mismos inciden de manera objetiva en los hechos objeto del proceso e igualmente inciden en el sujeto. Tales medios de prueba ofrecidos son:
TESTIMONIALES
1.- Declaración del funcionario Agente JOSÉ GREGORlO SOSA VlLLARREAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado y efectuó la inspección personal al imputado JOSE GREGORIO PACHECO, lo cual conllevó a su aprehensión y al decomiso de las sustancias ilegales objeto del procedimiento, determinadas como COCAINA BASE.
2.- Declaración del funcionario agente HEBERTO DE JESUS ROSALES VARGAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, para obtener de manera efectiva el modo de como ocurrieron los hechos, por cuanto suscribe el acta policial levantada en el procedimiento de aprehensión del imputado JOSE GREGORIO PACHECO, a quien le fue incautada la sustancia ilícíta determinada como COCAINA BASE.
3.- Declaración del funcionario agente KEIVER ZAMBRANO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose que su pertinencia y utilidad esta fundamentada en los aportes que realizará al proceso en búsqueda de la verdad, por cuanto suscribe el acta policial levantada en el procedimiento de aprehensión del imputado JOSE GREGORIO PACHECO.
4.- Declaración del funcionario agente YOLBERTO JOSE VERGARA FERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, por ser uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial narrado.
EXPERTOS:
A los fines de Que rindan declaración en base a las experticias Por estos realizadas. la cual
les será presentada en el debate Oral v Público:
1.- Declaración de la Dra. JAUXSA JOSE RODRlGUEZ VILLARROEl, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, donde puede ser citada; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó las siguientes experticias: 1) Experticia Química N° 9700-069-014, de fecha 03 de febrero de 2006, sobre las sustancias incautadas al imputado en el presente caso, la cual arrojó resultados positivos para COCAINA BASE, así mismo se señala en el referido dictamen, los efectos y consecuencias en las personas que consumen esta sustancia, la cual no tiene uso terapéutico conocido, por lo que se considera pertinente y necesario el testimonio de la experto, a los fines de razonar sobre el contenido de la referida Prueba. 2) Experticia Química y Botánica (Barrido),
ignada bajo el N° 9700-069-015 de fecha 08 de febrero de 2006, practicada sobre las prendas de 'estir que lIeva~ el imputado al momento de su aprehensión.
A los fines de su exhibición en el debate oral v Dúblico. conforme a lo establecido en el artículo 242 del Códico Orcánico Procesal Penal:
1.- Experticia Química signada bajo el N° 9700-069-015 de fecha 08 de febrero de 2006, suscrita por la experta JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, realizada sobre las sustancias incautadas al imputado JOSE GREGORIO PACHECO, en la cual se evidencia que corresponde a la sustancia COCAINA BASE, cuyo peso neto es de SESENTA (60) GRAMOS; así mismo, en el referido informe la experta deja constancia de los efectos y consecuencias que produce el consumo de cocaína, la cual no tienen uso terapéutico conocido.
2.- Experticia Química y Botánica (Barrido), signada bajo el N° 9700-069-015 de fecha 08 de febrero de 2006, practicada sobre las prendas de vestir que llevaba el imputado al momento de su aprehensión.
DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abog RAFAEL DURAN :EXPUSO: “ratifico el escrito presentado por el doctor Lisandro Parra donde conforme al articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece declaraciones de ciudadanos Marco Antonio Zavala Pereira CI N° 4.105.817, Jesús Argenis Luque CI N° 410907036, señalo su necesidad, utilidad y pertinencia, conforme al 328 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea sustituida la medida de privación de libertad por una menos gravosa, respecto a la calificación jurídica en su escrito esta defensa se opine y solicito un cambio de calificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratifico la solicitud de sustitución de medida de privación por una menos gravosa, es todo”. El ministerio público ratifico que se mantenga la medida de privación de libertad pues ninguna circunstancia ha variado.
DEL IMPUTADO
SeguidamenteLa Juez se dirige al Imputado Ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso no le corresponden por el tipo de delito y nuevamente del contenido de la acusación fiscal y del Procedimiento por Admisión de los Hechos del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal se identifico como: JOSE GREGORIO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 12.043.310, venezolano, de 34 años de edad, natural de Sabana de Mendoza, Trabajo en Ban Ahorro, Obrero, Alfabeto,, soltero, nacido el 03/06/1971, hijo de Luís Alberto Fernández y Gladis Eden Pacheco, residenciado Sabana de Mendoza, Barrio casa Blanca, casa s/n°, cerca del Mercado Municipal como a tres cuadra, en el Sector Hugo Chávez Frías, calle Principal, casa s/n°, Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre Estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
DESICIÓN

La Defensa Privada manifestó en el tribunal de Control solicitar para su defendido una medida cautelar mesón gravosa y solicito cambio de calificación jurídica del artículo 31 segundo aparte que acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años a al artículo 31 tercer aparte que acarrea una pena de cuatro a seis años de manera pues que por el tipo de delito que estamos en presencia de un delito de ocultamiento ya que el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECHO ocultaba en su cuerpo SESENTA (60) GRAMOS DE COCAINA BASE es por lo que no le procede el cambio de calificación jurídica, como tampoco la solicitud de una medida menos gravosa ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal no esta prescrita, fundados elemento de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho cometido, una presunción, razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, aunado con las disposiciones del artículo 251 y 252 ejusdem; así que este tipo de delito son los llamados como Delito de Lesa Humanidad y que afectan a la Sociedad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del ministerio público en todas sus partes por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalia Séptima en todas y cada una de sus partes por ser útiles y necesarias. TERCERO: Se admiten las pruebas de la defensa por ser útiles necesarias y pertinentes como son Marco Antonio Zavala Pereira CI N° 4.105.817, Jesús Argenis Luque CI N° 410907036, CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO. QUINTO: De Conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.043.310, venezolano, de 34 años de edad, natural de Sabana de Mendoza, Trabajo en Ban Ahorro, Obrero, Alfabeto,, soltero, nacido el 03/06/1971, hijo de Luís Alberto Fernández y Gladis Eden Pacheco, residenciado Sabana de Mendoza, Barrio casa Blanca, casa s/n°, cerca del Mercado Municipal como a tres cuadra, en el Sector Hugo Chávez Frías, calle Principal, casa s/n°, Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre Estado Trujillo por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. “En fecha 11 de Enero de 2.006, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche los Funcionarios ROSALES VARGAS HERTO DE JESUS, ZAMBRANO KEIBER, SOSA VILLAREAL JOSE GREGORIO y VERGARA FERNANDEZ YOLBERTO JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía ¡Municipal del Municipio Sucre del estado Trujillo, se encontraban de comisión en la avenida Bolívar de la Parroquia Sabana de Mendoza del Municipio Sucre, estado Trujillo, en la unidad distinguida /on las siglas 001, en ese momento observaron un ciudadano en la parada de vehículos por ¡puesto, a la altura del Bar Restauran "El Manzanito", diagonal al Banco BANESCO ubicado en la avenida Bolívar de la referida Parroquia de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo, a en quien observaron actitud nerviosa cuando los percibió, por lo que de esta manera deciden proceder de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, siendo ".el agente policial Sosa Villarreal José Gregorio quien le efectúa la Inspección Personal, ¡encontrándole entre la media y la piel del tobillo de la pierna izquierda, un (01) envoltorio de polietileno (plástico) incoloro (transparente) denominado bolsa, el cual contenía cuatro \(04) envoltorios contentivos en su interior de un polvo pastoso de color pardo, sustancia que una vez que es sometida a los análisis respectivos de laboratorio se determino ser droga de la denominada COCAINA BASE con un peso neto de SESENTA (60) GRAMOS”. Que presento los siguiente Medios de Prueba:
TESTIMONIALES
1.- Declaración del funcionario Agente JOSÉ GREGORlO SOSA VlLLARREAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado y efectuó la inspección personal al imputado JOSE GREGORIO PACHECO, lo cual conllevó a su aprehensión y al decomiso de las sustancias ilegales objeto del procedimiento, determinadas como COCAINA BASE.
2.- Declaración del funcionario agente HEBERTO DE JESUS ROSALES VARGAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, para obtener de manera efectiva el modo de como ocurrieron los hechos, por cuanto suscribe el acta policial levantada en el procedimiento de aprehensión del imputado JOSE GREGORIO PACHECO, a quien le fue incautada la sustancia ilícíta determinada como COCAINA BASE.
3.- Declaración del funcionario agente KEIVER ZAMBRANO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose que su pertinencia y utilidad esta fundamentada en los aportes que realizará al proceso en búsqueda de la verdad, por cuanto suscribe el acta policial levantada en el procedimiento de aprehensión del imputado JOSE GREGORIO PACHECO.
4.- Declaración del funcionario agente YOLBERTO JOSE VERGARA FERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, por ser uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial narrado.
EXPERTOS:
A los fines de Que rindan declaración en base a las experticias Por estos realizadas. la cual
les será presentada en el debate Oral v Público:
1.- Declaración de la Dra. JAUXSA JOSE RODRlGUEZ VILLARROEl, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, donde puede ser citada; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó las siguientes experticias: 1) Experticia Química N° 9700-069-014, de fecha 03 de febrero de 2006, sobre las sustancias incautadas al imputado en el presente caso, la cual arrojó resultados positivos para COCAINA BASE, así mismo se señala en el referido dictamen, los efectos y consecuencias en las personas que consumen esta sustancia, la cual no tiene uso terapéutico conocido, por lo que se considera pertinente y necesario el testimonio de la experto, a los fines de razonar sobre el contenido de la referida Prueba. 2) Experticia Química y Botánica (Barrido),
ignada bajo el N° 9700-069-015 de fecha 08 de febrero de 2006, practicada sobre las prendas de 'estir que lIeva~ el imputado al momento de su aprehensión.
A los fines de su exhibición en el debate oral v Dúblico. conforme a lo establecido en el artículo 242 del Códico Orcánico Procesal Penal:
1.- Experticia Química signada bajo el N° 9700-069-015 de fecha 08 de febrero de 2006, suscrita por la experta JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, realizada sobre las sustancias incautadas al imputado JOSE GREGORIO PACHECO, en la cual se evidencia que corresponde a la sustancia COCAINA BASE, cuyo peso neto es de SESENTA (60) GRAMOS; así mismo, en el referido informe la experta deja constancia de los efectos y consecuencias que produce el consumo de cocaína, la cual no tienen uso terapéutico conocido.
2.- Experticia Química y Botánica (Barrido), signada bajo el N° 9700-069-015 de fecha 08 de febrero de 2006, practicada sobre las prendas de vestir que llevaba el imputado al momento de su aprehensión.
MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA DEFENSA:
Las declaraciones de ciudadanos Marco Antonio Zavala Pereira CI N° 4.105.817, Jesús Argenis Luque CI N° 410907036, señalo su necesidad, utilidad y pertinencia
SEXTO: Se acuerda remitir la presenta causa en el plazo común de 5 días al Tribunal de Juicio donde deben acudir las partes al juicio oral y público y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de Agosto de 2.006
La Juez de Control N° 02 La Secretaria


Abg. Adriana Araujo Araujo Abog Nathali Deibis