REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001012
ASUNTO : TP01-P-2006-001012
RESOLUCIÓN
LA JUEZ: Abog Adriana Araujo Araujo
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog José Gregorio Aceituno
DEFENSOR PRIVADO: Abog Leandro Fernández
IMPUTADO: Crespo Quintero Eduardo Efraín
VICTIMAS: Leonilde Rivas y Mireya López Delgado.
Realizada la Audiencia Preliminar, en el día 03 de Agosto de 2.006, siendo las 11:20 de la mañana, previa verificación de las partes , en presencia del Dr JOSE GREGORIO ACEITUNO, en condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público; Defensor Privado Dr LEANDRO HERNANDEZ, el Acusado EDUARDO EFRAIN EDUARDO CRESPO QUINTERO, Las Victimas LEONILDE RIVAS Y MIRELLA LOPEZ. La Juez Abog Adriana Araujo Araujo informa a los presentes el motivo e importancia de la audiencia, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los hechos consagrados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal VI del Ministerio Público Abog JOSE GREGORIO ACEITUNO, quien narró los hechos ocurridos el día 20 de Abril de 2006 "En esta misma. Fecha, siendo las 02:30,horas de la tarde procedí a trasladarme en. Compañía de los funcionarios: Inspector ARNOLDO GOITA, Sub-Inspectores ARIAS DARWIN y OMAR RODRíGUEZ, Detectives YOSMER VILLAREAL y JOSE RONDON y Agentes PEREZ FASIO; CARLOS 'URBINA, en la unidad P-799, hacia el sector las Mesitas de Niquitao Municipio Bocana Estado Trujillo, a fin de verificar lo relacionando con la Trascripción de novedad que antecede; en momentos en que nos trasladábamos por el sector Tiranda Via Niquitao, específicamente frente a la posada Rió Burate. avistamos el referido vehículo, al cual procedimos a interceptar, la cual era tripulada por un ciudadano, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, quedó plenamente identificado de la manera .siguiente: CRESPO QUINTERO EDUARDO EFRAlN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, de 44 anos de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización las Clavenillas, avenida Lara, Carrera Tres, casa numero 94, Barquisimeto Estado Lara, portador de la cedula de identidad numero V-6.053.049, posteriormente al referido ciudadano procedí a realizarle una inspección corporal, como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lográndole encontrar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, un anillo de color amarillo con una piedra roja; seguidamente se presentó al lugar los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificada de la manera siguiente: LEONILDE RIVAS, Venezolana, natural de Niquitao, de 52 anos de edad, estado civil divorciada, residenciada en las mesitas de Niquitao, casa sin numero, adyacente a la Prefectura, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V¬9.030.829, LOPEZ DELGADO MIREYA, Venezolana, natural de Burbusay Municipio Bocana Estado Trujillo, de 52 anos de edad, estado civil soltera, residenciada en la Avenida Jáuregui calle 13, casa sin numero, Bocana Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-2.781.219 y MAYKEL ANTONIO RIVAS AVILA, Venezolano, natural de las Mesitas de Niquitao Municipio Bocana Estado Trujillo, de 20 anos de edad, residenciado en el Sector las Mesitas de Niquitao, en la Calle General Rivas, casa sin numero, Bocono Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-17.304.564, la primera de la mencionada :manifestó que, efectivamente en momentos en que se encontraban en su negocio se presentaron cuatro sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte y luego de someter tanto a ella como a una cliente, a la cual amordazaron y lograron llevarse aproximadamente quince, millones dé, bolívares y prendas de su pertenencia, de igual forma manifestó de que el sujeto que tripulaba el vehículo Bronco de color blanco, el cual fue interceptado por la comisión fue uno de los autores del robo efectuado en ,su establecimiento y la prenda encontrada en poder de ese ciudadano era de su pertenencia. Formuló formal acusación contra el ciudadano EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 8 y 11 ejusdem, promovió las pruebas descritas en su escrito acusatorio, solicito que la presente acusación y los medios de prueba sea admitida en todas y cada una de sus partes, se declare la apertura del juicio oral y público y se acuerde asimismo el enjuiciamiento del imputado EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO, así mismo solicitó que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto persisten las condiciones establecidas en el artículo 251 y 252. Y como Medios de Prueba:
EXPERTOS:
1.- El Ministerio Público ofrece la declaración de los funcionarios DARWIN E. ARIAS V. y FABIO J PEREZ M; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub¬ Delegación Estadal Boconó, quienes realizaron el Avaluó Real Legal N° 9700-237-040, de fecha 20 de abril :06, siendo las mismas pertinentes y necesarias, por cuanto son quienes dejan constancia de las característica y del valor del anillo peritado. Con la declaración de estos funcionarios, el Ministerio Público ¡de demostrar las características y el valordel anillo, incautado al imputado EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO.
2.- El Ministerio Público ofrece la declaración de los funcionarios JOSE RONDON y DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Boconó, quienes realizaron el ACTA DE CRIMINALISTICAS N° 127, de fecha 20 de abril del siendo las mismas pertinentes y necesarias, por cuanto son quienes dejan constancia de las siguientes características del sitio del suceso. Con la declaración de estos funcionarios, el Ministerio Público pretende demostrar las características del sitio de suceso y la labor de investigación realizada en el presente caso. 3.- El Ministerio Público ofrece la declaración de los funcionarios PEREZ JOSE ALEJANDRO; ARNALDO GOITA; ARIAS DARWIN; OMAR RODRIGUEZ, YOSMER VILLARREAL; JOSE ON; PEREZ FABIO y CARLOS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estada! Boconó, quienes realizaron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y el ACTA DE CRIMINALISTICAS N° 126, ambas de fecha 20 de abril del 2006, siendo las mismas pertinentes y necesarias, por cuanto son quienes dejan constancia de la identificación y aprehensión del imputado EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO; las características del vehículo en que se desplazaba el imputado así como la incautación del anillo, e Identificación de las victimas. Con la declaración de estos funcionarios, el Ministerio Público pretende demostrar las circunstancias de la aprehensión del imputado, las características del vehículo en que se desplazaba y la incautación del anillo, propiedad de las victimas.
TESTIGOS:
1.- El Ministerio Público ofrece la declaración de la víctima LEONILDE RIV AS, de nacionalidad Venezolana, natural de Las Mesitas de Niquitao, Municipio Bocono Estado Trujillo, de 52 años de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.030.829, residenciada en las Mesitas de Niquitao, Casa S/N, a media cuadra de la Prefectura, Municipio Boconó Estado Trujillo, siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto esta persona vio y estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, en su condición de víctima. Con la declaración de esta ciudadana, el Ministerio Público pretende demostrar las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos.
2.- El Ministerio Público ofrece la declaración de la víctima LOPEZ DELGADO MIREYA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Burousay, Municipio Bocono Estado Trujillo, de 52 años de edad, soltera, profesión u oficio Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 2.781.219, residenciada en la Avenida Jáuregui, Calle 13, Casa S/N, Municipio Boconó Estado Trujillo, siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto esta persona vio y estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, en su condición de víctima. Con la declaración de esta ciudadana, el Ministerio Público pretende demostrar las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos.
3° El Ministerio Público ofrece la declaración del ciudadano MAYKEL ANTONIO RIVAS AVlLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Las Mesitas, Municipio Bocono Estado Trujillo, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 17.304.564, residenciado en las Mesitas, Calle General Rivas, Casa S/N, Municipio Boconó Estado Trujillo, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto esta persona tiene conocimiento de los hechos ocurridos.
DOCUMENTALES: El Ministerio Público promueve los siguientes documentales, a los efectos de que sean incorporados por su lectura, al debate oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los efectos previsto en el artículo 242 ejusdem, en el sentido de que puedan ser exhibidos al imputado, testigos y peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos y surtan plenos efectos probatorios por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, conforme a lo establecidos en el artículo 198 del mencionado Código.
1.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-237-040 de fecha 20 de abril del 2006, elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Boconó, suscrita por los funcionarios DARWIN E. ARIAS V. y FABIO J. PEREZ M.
EVIDENCIAS FÍSICAS:
El Ministerio Público ofrece la siguiente evidencia física, la cual fue colectada por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Boconó, quienes practicaron el procedimiento.
1° Un (01) anillo, elaborado en metal, de color amarillo, el cual posee, una piedra de color rojo y por un lado la figura del escudo nacional de la República Bolivariana Venezuela, en alto relieve y por el otro lado una figura de microscopio.
DE LA DEFENSA
Se la concedió el derecho de la palabra a la Defensa Privada Abog LEANDRO FERNANDEZ manifestando. No comparte esta defensa técnica privada, la calificación jurídica que le atribuye el Ministerio Publico en su acusación, establece el tipo delictivo en el delito de robo agravado dicho delito pide como requisito la existencia de armas de fuego, que haya sido realizado el hecho, mediante disfraz o con una amenaza real y efectiva a la vida de las victimas, de los autos proa se evidencia la no presencia de armas de fuego y no manifestaron las victimas que los supuestos autores hayan tenido disfraz o mascaras, no existen lesión a la victimas, pudo existir constreñimiento a entregar o decir donde estaba las supuestas prendas que tenían, por lo tanto el tipo de delito debió ser error previsto en el Artículo 455 del Código Penal. Por otra parte la supuesta participación de mi defendido se pudo haber limitado a ofrecer una colaboración a los autores del hecho después de perpetrado en conclusión solicito a este Tribunal de que de conformidad con 330 ordinal 2 del COPP le atribuya como calificación jurídica provisional a la acusación el delito de robo simple previsto en el Art. 455 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 Ord. 1 ejusdem, ya que la audiencia preliminar uno de sus objetivos es filtrar el proceso en si y conseguir la verdad como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a todo evento y en base al principio de comunidad de las pruebas las cuales forman parte del proceso se reserva repreguntar los testigos en la audiencia de juicio e invocar a nuestro favor cualquier prueba que lo favorezca de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal sea impuesta a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva de libertad por cuanto tiene arraigo en el país, es una persona de conducta moral comprobable y esta dispuesto a constituir fiadores si este Tribunal a si lo decide.
DEL IMPUTADO
En este estado se le concede el derecho de palabra al Imputado EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO, a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Alternativas al ala Prosecución del Proceso con tenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que entes caso por el tipo de delito no encuadran con la norma y del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le advirtió de la Acusación presentada quien se identificó como: EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.053.049, de 44 años de edad, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 08 de Febrero de 1962, soltero, domiciliado en la Av. Lara, carrera N° 13 Urb. Las Clavellinas casa N° 94, Barquisimeto estado Lara, Hijo de Mirial Geoget Quintero y de Efraín Crespo quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
DE LAS VICTIMAS
Seguidamente le da la palabra a la Victima LEONILDE RIVAS quien manifestó: “ todavía bebieron cerveza después que sacaron la caja y dejaron la botella en el mostrador al salir de la puerta de mi casa, dice el vecino que decía chavo ahora volvemos… ellos haciendo lo que le daba la gana y me decía cierre la boca vieja entupida… tengo una pelota porque me tumbaron pa amarrarme…me obligaron a abrir la boca pa meterme un pedazo de trapo… bien achicada de las manos y de los pies y me arrastraba como un gusano”. La Juez le concede el derecho de palabra a la victima MIRELLA LOPEZ DELGADO quien expresó: “y tenían armas y todo yo no reconozco a nadie incluso al sr no lo conozco hace pocos días me llego un mensaje que creo que pueda ser relacionado con este caso un poco fuerte…me tiene atemorizada y incluso traje el teléfono... si ustedes desean escuchas el mensaje ese no es mi teléfono sino de una profesora que conozco escasamente hace cuatro meses…”.
DESICIÓN
Considera quien aquí decide que lo expresado por la defensa, en cuanto a la calificación del delito de Robo Agravado que no se adecua a Robo Propio artículo 455 del Código Penal hay gran diferencia, no precisamente el delito tipifica que la persona debe estar disfrazada, sino pudiendo existir la amenaza a la vida y el código indica que pueden ser unas u otras en este caso las victimas fueron amenazadas fueron amarradas maneatadas, no precisamente la persona tiene que estar disfrazadas o con mascaras ya que la victima manifestaron que usaron armas considera improcedente el cambio de calificación jurídica a Robo propio del artículo 455 del Código Penal e improcedente también la solicitud de Medida Cautelar en virtud de que la pena por el delito de ROBO AGRAVADO es alta y se llenan lo extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal existe la presunción razonable de peligro de fuga, la acción penal no esta prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO EFRAIN es el presunto autor o participe del hecho punible que pueda obstaculizar el proceso de conformidad con el Art. 251 ya que hay peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse ya que supera de los diez años en sulimite maxino , la magnitud del daño causado en este caso a las victimas, el comportamiento del imputado durante el proceso y del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el ciudadano que tiene arraigo en el país, no es menos cierto que la magnitud del delito es considerable, en relación con un escrito recibido donde el defensor pide la nulidad, considera el tribunal que con tiempo se advirtió de ese reconocimiento y se aviso a las partes ya se habían notificado, por otra parte indicó al imputado que las medidas alternativas a la prosecución del proceso no proceden en este caso por tipo de delito. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público en todas sus partes ya que cumple con lo establecido en el artículo. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias útiles y pertinentes y la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Apertura a Juicio, al ciudadano EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 77 numeral 8 y 11 ejusdem, "En esta misma. Fecha, siendo las 02:30 .en el Sector de Niquitao el ciudadano CRESPO QUINTERO EDUARDO EFRAlN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, de 44 anos de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización las Clavenillas, avenida Lara, Carrera Tres, casa numero 94, Barquisimeto Estado Lara, portador de la cedula de identidad numero V-6.053.049, quedó detenido lográndole encontrar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, un anillo de color amarillo con una piedra roja; seguidamente se presentó al lugar los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificada de la manera siguiente: LEONILDE RIVAS, Venezolana, natural de Niquitao, de 52 anos de edad, estado civil divorciada, residenciada en las mesitas de Niquitao, casa sin numero, adyacente a la Prefectura, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V¬9.030.829, LOPEZ DELGADO MIREYA, Venezolana, natural de Burbusay Municipio Bocana Estado Trujillo, de 52 anos de edad, estado civil soltera, residenciada en la Avenida Jáuregui calle 13, casa sin numero, Bocana Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-2.781.219 y MAYKEL ANTONIO RIVAS AVILA, Venezolano, natural de las Mesitas de Niquitao Municipio Bocana Estado Trujillo, de 20 anos de edad, residenciado en el Sector las Mesitas de Niquitao, en la Calle General Rivas, casa sin numero, Bocono Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-17.304.564, la primera de la mencionada :manifestó que, efectivamente en momentos en que se encontraban en su negocio se presentaron cuatro sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte y luego de someter tanto a ella como a una cliente, a la cual amordazaron y lograron llevarse aproximadamente quince, millones dé, bolívares y prendas de su pertenencia, de igual forma manifestó de que el sujeto que tripulaba el vehículo Bronco de color blanco, el cual fue interceptado por la comisión fue uno de los autores del robo efectuado en ,su establecimiento y la prenda encontrada en poder de ese ciudadano era de su pertenencia”. Presentando los siguientes medios de Prueba:
EXPERTOS:
1.- El Ministerio Público ofrece la declaración de los funcionarios DARWIN E. ARIAS V. y FABIO J PEREZ M; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub¬ Delegación Estadal Boconó, quienes realizaron el Avaluó Real Legal N° 9700-237-040, de fecha 20 de abril :06, siendo las mismas pertinentes y necesarias, por cuanto son quienes dejan constancia de las característica y del valor del anillo peritado. Con la declaración de estos funcionarios, el Ministerio Público ¡de demostrar las características y el valordel anillo, incautado al imputado EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO.
2.- El Ministerio Público ofrece la declaración de los funcionarios JOSE RONDON y DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Boconó, quienes realizaron el ACTA DE CRIMINALISTICAS N° 127, de fecha 20 de abril del siendo las mismas pertinentes y necesarias, por cuanto son quienes dejan constancia de las siguientes características del sitio del suceso. Con la declaración de estos funcionarios, el Ministerio Público pretende demostrar las características del sitio de suceso y la labor de investigación realizada en el presente caso. 3.- El Ministerio Público ofrece la declaración de los funcionarios PEREZ JOSE ALEJANDRO;
ARNALDO GOITA; ARIAS DARWIN; OMAR RODRIGUEZ, YOSMER VILLARREAL; JOSE ON; PEREZ FABIO y CARLOS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estada! Boconó, quienes realizaron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y el ACTA DE CRIMINALISTICAS N° 126, ambas de fecha 20 de abril del 2006, siendo las mismas pertinentes y necesarias, por cuanto son quienes dejan constancia de la identificación y aprehensión del imputado EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO; las características del vehículo en que se desplazaba el imputado así como la incautación del anillo, e Identificación de las victimas. Con la declaración de estos funcionarios, el Ministerio Público pretende demostrar las circunstancias de la aprehensión del imputado, las característica del vehículo en que se desplazaba y la incautación del anillo, propiedad de las victimas.
TESTIGOS:
1.- El Ministerio Público ofrece la declaración de la víctima LEONILDE RIV AS, de nacionalidad Venezolana, natural de Las Mesitas de Niquitao, Municipio Bocono Estado Trujillo, de 52 años de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.030.829, residenciada en las Mesitas de Niquitao, Casa S/N, a media cuadra de la Prefectura, Municipio Boconó Estado Trujillo, siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto esta persona vio y estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, en su condición de víctima. Con la declaración de esta ciudadana, el Ministerio Público pretende demostrar las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos.
2.- El Ministerio Público ofrece la declaración de la víctima LOPEZ DELGADO MIREYA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Burousay, Municipio Bocono Estado Trujillo, de 52 años de edad, soltera, profesión u oficio Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 2.781.219, residenciada en la Avenida Jáuregui, Calle 13, Casa S/N, Municipio Boconó Estado Trujillo, siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto esta persona vio y estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, en su condición de víctima. Con la declaración de esta ciudadana, el Ministerio Público pretende demostrar las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos.
3° El Ministerio Público ofrece la declaración del ciudadano MAYKEL ANTONIO RIVAS AVlLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Las Mesitas, Municipio Bocono Estado Trujillo, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 17.304.564, residenciado en las Mesitas, Calle General Rivas, Casa S/N, Municipio Boconó Estado Trujillo, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto esta persona tiene conocimiento de los hechos ocurridos.
DOCUMENTALES: El Ministerio Público promueve los siguientes documentales, a los efectos de que sean incorporados por su lectura, al debate oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los efectos previsto en el artículo 242 ejusdem, en el sentido de que puedan ser exhibidos al imputado, testigos y peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos y surtan plenos efectos probatorios por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, conforme a lo establecidos en el artículo 198 del mencionado Código.
1.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-237-040 de fecha 20 de abril del 2006, elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Boconó, suscrita por los funcionarios DARWIN E. ARIAS V. y FABIO J. PEREZ M.
EVIDENCIAS FÍSICAS:
El Ministerio Público ofrece la siguiente evidencia física, la cual fue colectada por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Boconó, quienes practicaron el procedimiento.
1° Un (01) anillo, elaborado en metal, de color amarillo, el cual posee, una piedra de color rojo y por un lado la figura del escudo nacional de la República Bolivariana Venezuela, en alto relieve y por el otro lado una figura de microscopio.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Art. 251 y 252. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento policial N° 40 para que efectúe las rondas policiales para la protección de la ciudadana MIRELLA LOPEZ DELGADO. QUINTO: Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Juicio.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Juez de Control N° 02 El Secretario
Abg. Adriana Araujo Araujo Abog Nathali Deibis
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