REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002574
ASUNTO : TP01-P-2006-002574

RESOLUCIÓN

El día 03 de Agosto de 2.006 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia de Presentación seguido al ciudadano JOSE HILARIÓN por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano estando presentes y verificado por La Secretaria de Sala Abog Zulima Bastidas la presencia de las partes La Representación del Ministerio Público Abog José Luis Molina, la victima Carolina del Valle Cardozo, Los Defensores Privados Abogs José Luis Román e Irene Cuevas y el Imputado. La Juez Abog Adriana Araujo Araujo explico el motivo de la audiencia y la finalidad de la misma.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abog JOSE LUIS MOLINA narró los hechos que se encuentran descritos en el acta policial que cursa en las actuaciones “ En esta misma fecha, siendo las 7:00 horas de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje policial en la Avenida Bolívar de esta, en la Unidad Móvil signadas con las siglas M-2.3 y cuando me encontraba específicamente en la Calle 17 con Avenida Bolívar, cuando observe que un ciudadano estaba golpeando con la fuerza física a una dama que se encontraba dentro de un vehículo, motivo por el cual me apersone hasta el lugar del hecho con la seguridad del caso y luego de identificarme como Funcionario Policial manifestándome la referida fémina que dicho ciudadano la estaba lesionando sin causa justificada en vista de tal situación procedí a notificarle al mencionado ciudadano que me mostrara sus documentos personales, quedando identificado de la siguiente manera. ARAUJO VERGARA JOSE HILARIÓN, venezolano, natural de La Quebrada Municipio Urdaneta, de 38 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Sector Los Limoncitos Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera Estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11. 894.749 y en vista de que se trataba de un hecho punible, procedí a informarle el motivo de su detención”. precalifico el delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, consideró que la aprehensión debe calificarse como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el mismo es la autor del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sugiriendo los ordinales 03, 04 y 06 presentaciones ante este Tribunal, prohibición de salir del estado sin autorización del tribunal y prohibición de comunicarse con la victima.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez, procedió a informar al investigado el motivo por el cual fue detenido, imponiéndolo del contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JOSÈ ILARIÒN ARAUJO VERGARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.894.749, de 38 años de edad, nacido en fecha 28/04/1968, natural de La Quebrada distrito Urdaneta, Soltero, Profesión Chofer, hijo de JULIO ARAUJO Y ADELAIDA VERGARA, residenciado en Av. 10 sector los Limoncitos, calle 18, casa S/N, cerca de la INO, al Final del Sector Santo Domingo entrando al Sector contra Fuego, Casa sin Número, Valera Estado Trujillo, el cual manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”.

DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a la Defensa Privado Abog JOSE LUIS ROMAN, quien señaló: que ya que su defendido se acoge al precepto Constitucional, no se opone a lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que son los mismos hechos relatados por su defendido, solo que en cuanto a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 06 del artículo 256 del COPP, solicitada por la representación fiscal, pide se tome en consideración que la victima y el investigado tienen un hijo en común y por consiguiente su defendido tiene una obligación alimentaría con su hijo.
LA VICTIMA
En este Estado se le concede el derecho de palabra a la victima quien expresó: “Yo iba conduciendo mi vehículo llega el Sr. en un camión grande que tiene y me toco el vidrio… en ese momento me golpeo y en eso menos mal paso un motorizado que pensó que me iban a robar yo iba con mi bebe de dos años… después nos fuimos a la brigada motorizada yo reaccione cuando el comenzó a insultarme cosas como que soy una guau guau con su lenguaje, por estar furioso le dije que le pasa que se quede tranquilo, el nunca reconoció a su hija… se llamo al fiscal de guardia, no le importo que estaba su hija… el le va a llevar el dinero al bebe si quiere llevárselo que se lo entregue a la Sra. y ya pero mi hija estuvo enferma y el ni supo… dice que yo lo acoso sexualmente a el y si eso es así como el gritaba allá que hasta vergüenza daba, que me denuncie, yo con este Sr no tengo nada no vivimos juntos, mala suerte por una parte porque tuvimos una relación y por otra partes es bueno por mi hija y que se haga justicia”
DESICIÓN
Oído las exposiciones explanadas por las partes y revisada las actuaciones que comprende la causa se puede apreciar que el ciudadano JOSE HILARION ARAUJO VERGARA fue aprehendido el día 02 de Agosto de 2.006 en forma infraganti cuando efectivos policial estaba de patrullaje por la avenida Bolívar con Calle 17 cuando un ciudadano estaba golpeando con la fuerza física a una dama que se encontraba dentro de un vehículo, y afirma la victima en esta audiencia que llegó en un camión se desmontó toco el vidrio lo partió y me golpeó ocasionándole una lesión en la cara el Ministerio Público lo califico como Lesiones Intencionales leves.
Por todas la razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de Conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el ciudadano JOSE HILARION ARAUJO VERGARA lo aprehendieron en el momento de que estaba golpeando a la victima CAROLINA DEL VALLE CARDOZO por las inmediaciones de la avenida Bolívar con calle 17. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 5° y 6° ; presentarse al Tribunal de Control cada quince (15) días , no salir del Estado Trujillo y no acercársele a la victima. CUARTO: Se remite la causa a la Fiscalía actuante para que siga con la investigación.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación


Ela Juez de Control N° 02 La Secretaria



Abg. Adriana Araujo Araujo Abog Nathali Deibis