REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002593
ASUNTO : TP01-P-2006-002593
El Tribunal, oídas las partes en audiencia oral y privada, para decidir Observa:
La Solicitud.
La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, imputa al ciudadano DARWIN ALBERTO VALBUENA TROCONIS, FRANKLIN LOAIZA Y ELIÉCER JIMENES, ser los autores del robo de vehículo automotor efectuado contra DARWIN RIVERO HURTADO, hecho ocurrido el dia 04.08.2006, cuando estando la victima en el sector el parque, arriba del colegio Samuel Maldonado, fue abordado por tres personas, uno lo golpeó, y lo apuntó con un arma de fuego calibre 38, lo amordazaron con la franela con un cable electrico y lo despojaron de su vehículo malibú año 80 placa KAB-953, 4 puestos rojo. Pide calificación de flagrancia. Calificó los hechos como robo agravado de vehículo automotor, articulo 6 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automores numeral 1, 2, 3, y 5. Pide Privación de Libertad, y procedimiento ordinario.
La Defensa.
Pide: Medida cautelar.
Acto seguido la Juez, procedió a informar a los investigados del motivo por el cual fueron detenidos, imponiéndoles el contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron como: DARWIN ALBERTO VALBUENA TROCONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.178.607, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/09/1980, natural de Maracaibo Estado Zulia, Soltero, Profesión Chofer, hijo de Lilia Josefina Valbuena y Fernando Valbuena, Domiciliado en el Barrio Felipe Pirela, Calle 80, Casa 70-60, cerca de la iglesia Montiore Maracaibo Estado Zulia y Residenciado en Escuque, casa 19-60 cerca de la iglesia el Divino Niño, Escuque estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”,
FRANKLIN JESÚS LOAIZA BARROSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.623.790, de 25 años de edad, nacido en fecha 250/05/1981, natural de Maracaibo Estado Zulia, Soltero, Profesión Chofer y comerciante, hijo de Ana María Barroso y Marcial Loaiza, domiciliado cerca del palacio de combate, en el Sector Luis Aparicio, Casa N° 48 G-60 Zulia y Residenciado en Escuque, casa 19-60 cerca de la iglesia el Divino Niño, Escuque estado Trujillo, el cual manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional” Posteriormente ELIECER JOSÉ JIMENEZ RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.306.874, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-07-1973, natural de Maracaibo, estado Zulia, Soltero, Profesión Taxista, hijo de Arelis Rincón y Alvaro Jiménez , domiciliado cerca del palacio de combate, en el Sector Luis Aparicio, Casa N° 48 G-60 Zulia y Residenciado en Escuque, casa 19-60 cerca de la iglesia el Divino Niño, Escuque estado Trujillo, , el cual manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional””.sic.
Motivación para decidir.
Solicita la Fiscalía del Ministerio Público, se califique la detención del imputado como flagrante, y pide a su vez se tramite la presente causa, conforme al proceso ordinario. Pide Privación de libertad. La defensa pide cautelar.
Según acta policial, elemento de convicción, la aprehensión fue flagrante, al ser aprehendidos a poco de producido el hecho, portando FRANKLIN LOAIZA un arma de fuego en su poder, siendo señalados de ser quienes le despojaron en la misma fecha, horas antes, de su vehículo, así se decide.
En cuanto a la medida a ser aplicada, estamos en presencia de un hecho punible, que se precalifica como: robo agravado de vehículo automotor, por hacerse por amenazas a la vida, con arma de fuego, y por tres personas, y por ataque ala vida, en grado de coautores, sin perjuicio de la individualización posterior que se realice, y porte ilicito de arma de fuego adicional para FRANKLIN LOAIZA; que merecen pena corporal, no prescritos,por ocurrir hace escasos dias, elementos de convicción, como lo es la denuncia, el acta policial y el arma de fuego incautada, y peligro de fuga por la magnitud del daño causado, pena a imponer y presunción legal de fuga, no siendo esta desvirtuada con la constancia de residencia de los imputados, máxime cuando indican a l momento de identificarse, que están recientemente mudados para Valera Estado Trujillo; por lo que se decreta medida de privación de libertad en el Internado Judicial y así se decide.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por faltar diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos. Así se decide.
Decisión.
Este Tribunal de Control Numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: hace las siguientes determinaciones: Primero: Se califica la aprehensión como flagrante. Segundo: se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Art 250, 251 ordinal 2 y 3 y Parágrafo 01, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo Cuarto: Se ordena devolver las actuaciones originales a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y se ordena agregar a la causa los recaudos consignados por la defensa
Regístrese. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Titular,
Secretaria
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
En fecha____________________ se cumplió con lo ordenado.
Srtia
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